REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Chivacoa, 11 de noviembre de 2024.
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE: 3403-2024
MOTIVO: Incidencia de cuestiones previas en el procedimiento ordinario de reivindicación de inmueble
DEMANDANTES: Ciudadanos, ÁNGEL PASTOR GIMÉNEZ AGÜERO y MARLEN LILIBET CARRASCO DE GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.261.609 y V-12.081.321 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESÚS ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467.
DEMANDADA: Ciudadana, ILIANA MAYERLY SANGRONIS ABREU, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.313.587; asistida por la abogada en ejercicio YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad n° 16.951.373 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 132.404.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

-I-
NARRATIVA

En fecha 23 de septiembre de 2024, fue presentada por secretaría la demanda que dio inicio al presente juicio de reivindicación de inmueble (Folios 01 al 42).
En fecha 26 de septiembre de 2024, se le dio entrada, se ordenó asignarle la numeración correspondiente y se admitió a sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario (Folios 43 y 44).
En fecha 09 de octubre de 2024, el Aguacil de este tribunal consigno en los autos de este expediente los recaudos relativos a la citación personal de la parte demandada (Folios 45 y 46).
En fecha 05 de noviembre de 2024, la demandada de autos, debidamente asistido de abogada, presentó poder apud acta a la abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 132.404. (Folio 47 y vlto).
En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual promovió cuestiones previas y, al mismo tiempo, contestó al fondo la demanda (Folios 48 y 49 y vltos).
En fecha 06 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito (Folios 50 al 57 y vltos).
- II -
MOTIVA

En el presente procedimiento ordinario, la apoderada judicial de la parte demandada de autos, abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad n° 16.951.373 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 132.404, presentó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas de los ordinales 8º, 9º, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es decir: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; La cosa juzgada; La caducidad de la acción establecida en la Ley y, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”. Sin embargo, en el mismo escrito y oportunidad, en su capítulo II, adujo “…Contestación de fondo”, y en efecto, negó, rechazó y contradijo el fondo de la demanda y alegó nuevos hechos positivos definidos; finalmente solicitó que: “…debe declararse en definitiva Sin Lugar la presente Demanda y la Acción Reivindicatoria que ésta contiene....”
De la particular lectura pormenorizada de lo transcrito y del escrito en referencia en general, es terminante para este órgano jurisdiccional que, la accionada de marras, alegó cuestiones previas y, al propio tiempo, contestó la demanda. Así se establece.

Ahora bien, el encabezamiento y la parte in fine del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas. (…).
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. ” (Los destacados lo añade este fallo).

Por su lado, el artículo 347 eiusdem, instaura:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” (Ibídem).

Y, el encabezamiento del artículo 358 del aludido código adjetivo, propugna:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (…)” (Ídem).

De las referidas y parcialmente transcritas normas jurídicas adjetivas, se deduce irrebatiblemente que, en el procedimiento ordinario –como el de autos-, la promoción de cuestiones previas y la contestación de la demanda son dos actividades procesales –exclusivas del demandado- disímiles; que han de ser realizadas en oportunidades diferentes; y que son excluyentes una de la otra; con lo cual: o se promueven cuestiones previas o se contesta la demanda; con lo que, en ningún caso puede promoverse cuestiones previas y, al mismo tiempo, contestarse la demanda. Así se establece.
En torno a ello, ha sostenido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que no es posible en el juicio ordinario interponer las cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda (Véase sentencia n° 364, del 10 de agosto de 2010).
En este punto es importante reseñar que, conforme con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este juez como director del proceso está en deber de velar porque, “…una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. (…). De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, estas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.” (Véase sent. n° 1089, del 22 de julio de 2001, de la Sala Constitucional; ratificada en sents. nros.132, del 16 de marzo de 2022, y 228, del 9 de mayo de 2023, ambas de la Sala de Casación Civil).
En ese orden de ideas, es un precepto ético y legal para todo juez, vigilar porque en los autos tenga provechosa aplicación el principio de legalidad de los actos procesales (Véase artículo 7 eiusdem), atendiendo que no se quebranten las formas procesales ni se incurra en subversión procesal, pues –cónsono con la sent. del 29 de enero de 2002, expediente n° 01-294; ratificada en sent. N° 228, del 11 de abril de 2016; ambas de la Sala de Casación Civil-: “…los actos [como la promoción de cuestiones previas y la contestación de la demanda] deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: ‘…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Lo entre corchetes es añadido de este fallo).
Al respecto se advierte que, darle trámite por el debido proceso (entendido en su variante como: “los procedimientos que determinen las leyes”) a las causas o asuntos que se someten al conocimiento de los órganos del Poder Judicial, es de rango Constitucional, por tanto, está revestido de orden público constitucional, según el primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, del tenor continuo:
“Artículo 253. Omissis.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Omissis.” (Ibídem)

Ahora bien, es claro para este juzgador que la resolución de las cuestiones previas está orientada por los principios de celeridad y de economía procesal, pero además, se debe tener en cuenta, por la hierática misión interpretativa de la norma jurídica frente al supuesto de hecho, el principio finalista del proceso para no menoscabar la justicia al amparo de formalismos exagerados, inútiles o alegados de forma enrevesada. En definitiva, la sintonía que debe ser observada al estudiar la finalidad del proceso: que es la justicia, viene dada por la integración de sus normas y principios con los postulados rectores de todo nuestro sistema de justicia, es decir, la prelación del fondo ante la forma, de la verdad material como norte de los actos de los jueces –artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- ante la verdad procesal, ya que sin ello, mal podrá establecerse una justicia idónea mediante la tutela judicial efectiva como la funda con carácter pétreo el artículo 26 de nuestro Texto Político Fundamental.
Así, la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a todo juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles... (Véase sentencia del 10 de mayo de 2001, expediente 00-1683, de la Sala Constitucional).
De lo anterior se deriva, según el catedrático Álvaro Badell Madrid (“Las Cuestiones Previas. Visión jurisprudencial.” Revista Derecho y Sociedad. Universidad Monteávila. Caracas), que las cuestiones previas deben ser matizadas en cuanto a sus efectos, y el juez deberá inclinarse -en caso de dudas- por la supervivencia del proceso, antes que dejarlo sucumbir por asuntos de mera forma.
En el presente caso, habiéndose conjuntamente alegado cuestiones previas y contestado al fondo la demanda, se presentan las disyuntivas respecto a: ¿Cuál de esas dos actividades atender con preferencia?, siendo que ambas son innatas del derecho de defensa. ¿Con cuál de las dos el accionado ejercita más y mejor su derecho de defensa? propio del debido proceso a que se contrae el artículo 49.1 Constitucional.
En cuanto a casos como el sub iudice, el tratadista Leoncio Cuenca Espinoza (“Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. Editorial Librería J. Rincón. Barquisimeto, 2010) puntualiza que: “…se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.”
Felizmente, casos como el presente han sido resueltos por nuestra doctrina casacionista. Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 364, del 10 de agosto de 2010, ratificando el criterio de la Sala Constitucional frente ese tipo de circunstancias, estableció:
“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
‘…Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.’
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.”

Por lo demás, siendo que la aludida doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto se refiere al derecho-garantía constitucional del derecho de defensa, tiene carácter vinculante (Véase artículo 335 Constitucional); mismo carácter vinculante tiene la mencionada doctrina de la Sala de Casación Civil, según su sentencia n° 84, del 1° de marzo de 2024; es por lo que resulta obligante para este órgano jurisdiccional decidir el presente caso en torno a tales criterios. Así se establece.
En consecuencia, con fundamento en esos precedentes jurisprudenciales, siendo el presente un procedimiento ordinario y habiendo el demando sub litis presentado defensas de fondo, es por lo que este órgano jurisdiccional no se pronunciará respecto al fondo incidental de las cuestiones previas alegadas por él, pues se tienen como no promovidas, aun cuando –para mejor resguardo de los principios-garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, se dejó transcurrir íntegramente los lapsos procesales (de la articulación probatoria y para presentar conclusiones) a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Consecuencia de lo establecido precedentemente es que, este órgano jurisdiccional concluye que la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, identificada ab initio, con su escrito (de los folios 48 y 49) del 05 de noviembre de 2024, ha efectivamente contestado la demanda, dado que no es compatible en el procedimiento ordinario la oposición de cuestiones previas con la contestación de demanda, teniéndose como terminada y precluída la oportunidad para la contestación. Así se decide.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 364 eiusdem, finalizado como ha sido el plazo para realizar dicha contestación, no podrá ya admitírsele a ninguna de las partes la alegación de nuevos hechos y alegatos, salvo los que –conforme a la doctrina jurisprudencial- pudieran ser de los legítimamente permitidos en la oportunidad procesal de informes; y particularmente al demandado, ni nueva contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a esta causa. Así se decide.
Siendo todo ello así, a los fines de preservar la estabilidad del presente juicio y evitar confusiones a las partes, en resguardo del principio de igualdad procesal (Véase art. 15 del Código de Procedimiento Civil), una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley comenzará a decursar el lapso probatorio, según los artículos 388 y 392 eiusdem. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: en el presente procedimiento ordinario, las cuestiones previas relativas a los cardinales 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no se refieren a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, alegadas por la apoderada judicial de la parte demandada abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad n° 16.951.373 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 132.404; se tienen como no promovidas.-
Segundo: el expresado demandado, ha dado efectiva y oportuna contestación a la demanda, con su escrito que riela a los folios cuarenta y ocho y su vuelto (48 y vto.) y cuarenta y nueve y su vuelto (49 y vto.), de fecha 5 de noviembre de 2024.-
Tercero: de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha precluído el plazo para realizar la contestación de la demanda, no se le admitirá a ninguna de las partes la alegación de nuevos hechos y alegatos, salvo los que conforme a la doctrina jurisprudencial pudieran ser legítimamente permitidos en los Informes; y particularmente al mencionado demandado, ni nueva contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a esta causa.-
Cuarto: en el presente procedimiento ordinario, a partir de la fecha (a quem) en que el presente fallo adquiera su firmeza, comienza a decursar el lapso general probatorio.-
Quinto: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página Web www.yaracuy.scc.org.ve, según Resolución N° 001-2022, del 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.