REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 29 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE N° 3386-2024
TERCERO INTERVINIENTE: MARBELY COROMOTO CASTEJÓN ROMERO, titular de la cédula de identidad n° 11.802.107, quien asevera actuar en representación del ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, portador de la cédula de identidad E-81.711.269; éste a su vez como subdirector gerente de la sociedad de comercio “PANIFICADORA LA REINA 90, C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el N° 100, Tomo V Adicional II; asistida del abogado en ejercicio RENÉ ARROYO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 148.941.

PARTE DEMANDANTE: ANA AYLSA GOVEA LUCENA, abogada en ejercicio, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad n° 6.833.630 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 46.459; actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES ADAMI C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1988, bajo el N° 50, Tomo 3-A.

PARTE DEMANDADA: “PANIFICADORA LA REINA 90, C.A.”, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el N° 100, Tomo V Adicional II; representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA ZENONA GAINZA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad n° 9.609.484 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 298.630.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


- I -
NARRATIVA
En fecha 25 de noviembre de 2025, la ciudadana MARBELY COROMOTO CASTEJÓN ROMERO, titular de la cédula de identidad n° 11.802.107; quien adujo actuar en “representación personal” del ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, portador de la cédula de identidad E-81.711.269;y éste a su vez con el carácter de subdirector gerente de la “firma mercantil” (rectius: sociedad mercantil) “PANIFICADORA LA REINA 90, C. A.”, de los datos relativos a su inscripción o registro antes mencionados; asistida del abogado en ejercicio RENÉ ARROYO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 148.941; presentó escrito por ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, mediante el cual interviene como tercerista adhesivo litisconsorcial, con fundamento en los artículos 370, ordinal 3°,y 379 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVA
La conjetural tercera adhesiva de marras, que pretende sostener las razones de la parte demandada para ayudarla a vencer en este proceso, arguyó –como ya se dijo- actuar en “representación personal” del ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, portador de la cédula de identidad E-81.711.269, y éste como persona natural a su carácter de subdirector gerente de la persona jurídica “PANIFICADORA LA REINA 90, C. A.”, “según poder que consta en autos (folios 92 al 96)”.
Ante esa alegación, al revisar detenidamente el instrumento poder que en autos forma efectivamente los aludidos folios, se evidencia absoluta e incuestionable que en ese mandato el susodicho ciudadano le confirió “PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN…, adicional también tendrá los mismos derechos, es decir, podrá administrar, disponer y vender sobre mi porcentaje de acciones en “PANIFICADORA LA REINA (sic.), S. R. L.”, a la ciudadana MARBELY COROMOTO CASTEJÓN ROMERO, antes identificada, de quien de los autos no se aprecia que sea abogada. Vale decir, aquella persona natural le confirió mandato especial de administración y disposición a esta otra personal natural, quien sin ser profesional del derecho pretende ejercer en este litigio derechos de aquél, que a su vez es accionista y directivo de esa sociedad de comercio; con lo cual es evidente que, aun cuando la mencionada ciudadana haya sido asistida de abogado, en el sub iudice está ejerciendo ese poder como persona natural no autorizada para el ejercicio profesional del derecho. Más claro aún: la indicada ciudadana está ejerciendo en sede judicial derechos que les son propios de su representado y no a ella, sin ser abogada. Así se establece.
En contraste, los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que sigue:
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Negrillas y subrayado añadidos por este fallo).
Ahora bien, de las ante dichas normas adjetivas se deduce que las personas naturales que no sean abogados pueden efectivamente gestionar por sí mismas sus derechos en juicio, debiendo estar asistidas de abogado (s) o mediante apoderado(s) judicial(es); y que, exclusivamente pueden ejercer poderes en juicios quienes sean tales abogados en ejercicio. Las limitaciones de la ley respecto de ello, están determinadas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que dicen así:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Omissis.”(Ibídem)
Aplicadas estas últimas normas jurídicas sustantivas al presente caso, se infiere que la ciudadana MARBELY COROMOTO CASTEJÓN ROMERO para comparecer en este juicio en representación del ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, ha de poseer el título de abogada; y dicho ciudadano, que tampoco es abogado, para estar en este juicio como tercerista ha debido comparecer personalmente asistido de abogado(s) o mediante el nombramiento de abogado apoderado (s) judicial (es) que lo representasen, pero no por intermedio una persona natural no titulado en derecho, mucho menos a través de un poder especial de administración y disposición; de lo cual resulta que, esa representación no es tal, siendo a toda luces ilegal (contraria a la ley), ilegítima (no permitida por la ley) e ilícita (no cumple con las condiciones requeridas por la ley), por carecerla hipotética representante de capacidad de postulación. Así se declara.
Al respecto, este órgano jurisdiccional hace suya y aplica la doctrina casacionista civil, según la cual, de acuerdo con el contenido de los preceptos legales transcritos, es claro que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía: como ejercer endoprocesal derechos ajenos en litigios, asistir y representar judicialmente, se requiere poseer título de abogado; y los apoderados –no judiciales- de personas o de derechos ajenos que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados, aun cuando aquellos estén asistidos de abogados en ejercicio (Vid. sentencia n° 535, del 22 de noviembre de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, la Sala de casación Civil, en sentencia n° 595, del 30 de noviembre de 2010, señaló:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: …), señaló lo que sigue:
‘…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada -ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Ídem)
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional, en sentencia n° 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, estableció:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Omissis.
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.” (Ibídem).
Más recientemente, la misma Sala, en sentencia n° 301, del 18 de abril de 2023, asentó:
“…Cabe considerar que esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada por cualquier sujeto procesal que no posea la facultad profesional y técnica, incurre en una manifiesta falta de representación, toda vez que no disfruta de la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es de carácter formal que asegura el correcto desarrollo de todo proceso judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados. (Vid. Sentencias números n° 1133 de fecha 8/08/2013, caso: … y n° 1170 de fecha 15/06/2004, caso:).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia n° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: …, que ‘(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)’; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: …, al señalar que ‘(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…)’.
En igual sintonía, esta Sala mediante sentencia n.° 2169, de fecha 16 de noviembre de 2007, estableció que:
‘(…) [e]n tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
‘Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: …, exp nº 00-0864 (…).
En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide’ (…)”. (Ídem)
Por lo demás, ha de tenerse en consideración que –además de la proferida por la Sala Constitucional, según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, la doctrina de la Sala de Casación Civil resulta vinculante en materia civil, carácter este que le atribuye su sentencia n° 84, del 1 de marzo de 2024.
Siendo todo ello así, con fundamento en lo establecido en los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha establecido nuestra Máxima Jurisdicción, resulta que la ciudadana MARBELY COROMOTO CASTEJÓN ROMERO, identificada up supra, al no ser abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo ello un acto insubsanable. Así se establece.
Lo antes determinado apareja la nefasta consecuencia para el subdirector gerente de la sociedad mercantil “PANIFICADORA LA REINA 90, C. A.”, ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, identificado ab initio, de no estar legítimamente representado como tercero interviniente adhesivo en el presente juicio; representación esa intrínseca del derecho de acción judicial, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, todos revestidos de orden público constitucional y legal. Así se establece.
En otro sentido, el encabezamiento del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo que sigue:
“Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Omissis.” (Ibídem)
Por su lado, el artículo 14 eiusdem, dispone:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Omissis.” (Ídem)
En torno a ello, la Sala de Casación Civil, en su fallo n° 132, del 16 de marzo de 2022, estableció:
“…respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: (…), exp. N° 2001-892, ha señalado que:
‘…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Omissis.
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, estas tan solo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…’.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” (Ibídem).
En virtud del deber-facultad de este juzgador de dirigir el proceso, es por lo que está legalmente autorizado para revisar –aun de oficio-, en todo estado y grado de la causa, los presupuestos procesales, tal y como lo ha sostenido la pacífica y diuturna doctrina jurisprudencial, entre otras, en sentencia n° 696, del 26 de noviembre de 2021, de la Sala Constitucional, que estableció:
“…una de superlativa gravedad, que de ser apreciada y comprobada su certeza afectaría notablemente al orden público constitucional, como consecuencia del posible apartamiento de algunas de las doctrinas vinculantes establecidas por esta Sala Constitucional, como lo sería la relativa a la falta de cumplimiento en el juicio originario de los presupuestos procesales para darle curso a la causa, toda vez que los presupuestos procesales deben ser controlados de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (…)”. (Ídem).
Los presupuestos procesales atienden –como lo enseña el maestro Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ra edición, Depalma Editores, pág. 103. Buenos Aires, 1958, citado en el indicado fallo de la Sala Constitucional- al “…antecedente necesario para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”.
Al decir del expresado autor: “son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, lo menos que se puede deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esa definición” (Obra citada, pág. 107).
Asimismo, puede decirse que los “presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito” (Piero Calamandrei, citado por Enrique Véscovi, en su Teoría General del Proceso, editorial Temis, pág. 94. Bogotá, 1984).
De tal modo que, ser parte o representante de parte en el proceso civil, es un requisito primigenio para que pueda constituirse un proceso válido, pues, de lo contrario, no podrá iniciarse esa secuencia de actos que han de desenvolverse progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (véase Eduardo Couture, obra citada, págs. 121-122), y –por supuesto- no podrá darse un pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado.
Como lo indican Víctor Moreno Catena, Valentín Cortés Domínguez y Vicente Gimeno Sendra (Introducción al Derecho Procesal. 3ra edición, editorial Colex, pág. 245. Madrid, 2000), “los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso”.
Sobre la válida constitución del proceso, es oportuno traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia n° 1618, del 18 de agosto de 2004:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que, no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada- el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Ídem)
En virtud de todo lo anterior, es por lo que este tribunal pasa seguidamente a revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales en el presente juicio, y a tal efecto determina que:
Ciertamente y en principio, la intervención del tercero de autos mediante la tercería adhesiva propuesta y fundamentada de los artículos 370 –ordinal 3°- y 379 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente proponible y debería ser sustanciada. Sin embargo, siendo que este tribunal está autorizado –en cualquier estado de la causa- para verificar el exacto cumplimiento de los supuestos procesales, es por lo que está obligado a considerar que darle tramitación al escrito tercerista de autos tal y como fue consignado en el expediente del caso, sería crear un proceso viciado de nulidad absoluta, pues no se habría instaurado válidamente, dado que no se satisfizo –y está ausente- uno de los presupuestos procesales cardinales que condicionan negativamente la admisibilidad de la acción-pretensión y la válida emisión de la sentencia de mérito que habría de resolver el conflicto jurídico material planteado en el este caso: la legítima representación de uno de los sujetos procesales (tercerista) que conformaría un litis consorcio pasivo; y sin dicho presupuesto, este proceso carece de existencia jurídica o de validez formal, con todo lo cual la intervención del tercero de autos se convierte en una pretensión manifiestamente improponible, tal y como será decidido en la dispositiva de esta decisión, dado que la lesión al orden público constitucional y legal es de tal entidad que no admite subsanación ni convalidación alguna por ninguno de los sujetos procesales sub iudice y –menos aún-por este órgano jurisdiccional, por estar involucrado –se reitera- el orden público constitucional y legal. Así se declara.
Por cierto, viene al caso recalcar que, en el presente caso no es posible declarar la inadmisibilidad de la pretensión porque la misma, tal y como fue planteada, ni siquiera puede ser propuesta en la esfera jurídica (Vid. sentencias números 54, del 4 de julio de 2017 y 23, del 19 de junio de 2018, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este punto, se insiste que: “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sala de Casación Civil, sentencia n° 097, del 12 de abril de 2005). (Ibídem).
Con todo, resulta también necesario observar que el artículo 370, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, es una norma de estricto orden procesal relacionada con uno de los presupuestos necesarios para poder intervenir como tercero dentro de un proceso en curso; por consiguiente, en el presente fallo judicial solo se revisa uno de los aspectos relacionados con las condiciones o presupuestos para la realización un acto procesal, lo que de ninguna manera implica una solución del fondo o mérito de la causa tercerista, ni un pronunciamiento que pueda adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la pretensión material reclamada. Así se establece.

CONSIDERACIONES AL MARGEN DE LO DECIDIDO
Este órgano jurisdiccional realiza seguidamente las subsiguientes consideraciones que no forman parte del mérito de lo antes establecido, lo cual hace en su labor pedagógica, pues no puede pasar por alto el cúmulo de inopias jurídicas argüidas por la ilegítima “tercerista adhesiva” y su profesional del derecho asistente.
Como primera consideración es pertinente indicar que, tal y como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencia n° 625, del 20 de octubre de 2023, de la Sala de Casación Civil), “el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, los apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante si bien tiene el derecho subjetivo de hacer uso de los instrumentos procesales, el ejercicio de esa facultad debe ser con el objetivo de buscar la materialización de la justicia (…)”
Por lo demás, se le atribuye a Sócrates la paternidad de la frase “solo sé que no sé nada”, que con el tiempo se ha convertido en un paradigma de humildad y honestidad intelectual del que realmente sabe. De allí que, el sabio es una persona prudente en sus planteamientos, mientras que al indocto le caracteriza su atrevimiento y ánimo presuntuoso. Consecuentemente, con la expresión “la ignorancia es atrevida” se designa que la falta de conocimiento hace del que no sabe una persona osada y hasta irreverente, incapaz de ver más allá de sus propias limitaciones. Así es como, el ignorante es “ciego” porque es ajeno a lo que no sabe: dice lo que “sabe”, pero no sabe lo que dice.
Así las cosas, en su extenso escrito la ilegítima tercerista hace una serie erráticas alegaciones en varios capítulos que lo conforman. Particularmente, en el encabezamiento del “CAPÍTULO I” que denominó “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, DE LA GRAVE VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO EN EL PRESENTE ASUNTO”, promovió la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se advierte que –conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil- las cuestiones previas son defensas preliminares o dilatorias que únicamente le están concedidas al demandado, y en ningún caso a los terceros; para saber sobre la certeza del axioma anterior es suficiente con leer someramente los artículos del 346 al 358. De allí que, los terceros no pueden oponer cuestiones previas. Así ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil desde hace por lo menos 20 años, verbigracia, en su sentencia n° 897, del 14 de mayo de 2004, según la cual: “…debe señalar esta Sala que los terceros no pueden oponer cuestiones previas, debido a que su función en el proceso es la de coadyuvar una vez que se haya formado el thema decidendum; esto es después de la composición de la litis, integrada por los alegatos de la parte demandante en su escrito de demanda y los argumentos del sujeto pasivo o demandado en la contestación.” (Ibídem).
Pero es que la infrascrita, que a la sazón –como se ha establecido- no es ni representante judicial ni tercerista en el sub iudice, en los puntos “Primero” y “Segundo” de ese mismo “CAPÍTULO I”, alardea respectivamente sobre que: la demanda de desalojo de local comercial de autos es contraria a derecho porque previamente debió agotarse la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); y que, en virtud de lo anterior, este tribunal quebrantó formas procesales mediante la violación de normas de orden público y relajaciones que infraccionan el debido proceso; cuyas baraúndas no serán transcritas en esta sentencia.
Al respecto, basta con rememorar que conforme con el literal “l” del artículo 41 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario del Uso Comercial, el procedimiento administrativo previo a las demandas en las que se persiga la aplicación de los postulados del mencionado Decreto-Ley, solo se exige cuando el actor solicite medida preventiva de secuestro, siendo que de acuerdo con el:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
Omitido.
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
Omitido.”
Para mayor ilustración, la sentencia n° 189, del 2 de mayo de 2023, de la Sala de Casación Civil, estableció: “…mal pudiera considerar esta Sala la falta de aplicación de la precitada norma, dado que ésta se aplicará sólo en los casos en que se tramiten medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a uso comercial, derivada de una relación arrendaticia.” (Ídem).
Pero es que además –y con la misma función didáctica es que se rememora que-, constando en los autos que el hipotéticamente representado ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA PINHO, reside actualmente en la calle Padre Basilio Da Costa Morgado, casa n° 41, en Corticeiro de Cima, del municipio Cantanhede del distrito de Coímbra de la República Portuguesa (nombre oficial de Portugal); es evidente que no tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que –de conformidad con el artículo 36 del Código Civil- para proceder como tercerista adhesivo habría de darle cumplimiento a la cautio iudicatum solvi, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en su sentencia n° 218, del 5 de mayo de 2023.
Por lo demás, conforme con la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida en su sentencia n° 386, del 12 de agosto de 2022, ratificada en su sentencia n° 240, del 15 de mayo de 2023, ratificada en sentencia n° 240, del 12 de agosto de 2023, con relación a las notificaciones a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, en LAS CAUSAS NUEVAS: el escrito de tercería adhesiva litisconsorcial de marras ha debido contener la indicación de dos (2) números telefónicos del tercero (al menos uno con la aplicación de mensajería instantánea o red social WhatsApp) y su dirección de correo electrónico; requisitos éstos con los que no cumplió.
Finalmente, no puede relegar este órgano de justicia el hecho de que, el motivo de la improponibilidad de la intervención adhesiva litisconsorcial de marras, mérito de esta sentencia, ha debido ser del conocimiento del profesional del derecho que asiste a la apoderada especial de administración y disposición. Habiendo sido así, se hubiera evitado la decisión contenida en este fallo con las consecuencias que apareja para el justiciable de marras.
- III -
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE LA PRETENSIÓN TERCERISTA ADHESIVA LITISCONSORCIAL presentada por la ciudadana MARBELY COROMOTO CASTEJÓN ROMERO, titular de la cédula de identidad n° 11.802.107.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: por cuanto las partes están a derecho conforme con el principio estatuido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y están actuando permanentemente en el proceso, dado que legalmente no está instituido un término o lapso para dictar el presente fallo, es por lo que no se precisa de notificación alguna.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página web www.yaracuy.scc.org.ve, según Resolución N° 001-2022, del 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

Abg. Edwin Alberto Godoy González
La Secretaria,

Abg. Solimar Teresa Pacheco Torrealba
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte ante meridiem (10:20 a. m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Solimar Teresa Pacheco Torrealba

Exp. N° 3386-2024
EAGG/eg.