REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro.-

DEMANDANTE: YOHANA CRISPINA ANDRADES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.021.591, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO: DUARKI JOSE PINTO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.974.877, de este domicilio.
ABOGADO (A)
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4.289/24
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: YOHANA CRISPINA ANDRADES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.021.591 y de este domicilio, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024 por ante este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, el cual actuaba como Tribunal Distribuidor del Municipio Nirgua, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento por distribución, según sorteo Nº 61 efectuado en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2024 y donde quedó registrada con el Nº 3.603 del Libro de Distribución.-
En la misma, la demandante expuso que es madre de tres niños y una adolescente (Identidad Omitida) de tres (03), seis (06), nueve (09) y catorce (14) años de edad, el cual es producto de su unión sentimental con el ciudadano: DUARKI JOSE PINTO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V– 19.974.877 y de este domicilio, pero que éste dejo de cumplir sus obligaciones para con los niños mencionados, por lo que acude ante este Tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades de los beneficiarios en referencia.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA DÓLARES AMÉRICANOS (USD. 30,00) quincenales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, así como dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una, entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 150,00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, con el fin de cubrir gastos de uniformes y útiles escolares; y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, con el fin de cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo para el referido niño.
Consignó copia de la partida de nacimiento de los niños y la adolescente en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 3 al 6).-
Admitida la misma en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2024 (folio 9) se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado por el tribunal sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar o de Mediación. Se emitieron las boletas respectivas.
Se ordenó la notificación de los niños, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 10 corre auto de abocamiento de esta juzgadora en la presente causa.
Al folio 11 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 12).
Al folio 13 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la demandante personalmente en la dirección indicada en la solicitud y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 14).
Al folio 15 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños y la adolescente personalmente en la dirección indicada en la solicitud y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 16).
Al folio 17 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado personalmente en la dirección indicada en la solicitud y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 18).
Al folio 19 corre auto del Tribunal fijando la Audiencia Preliminar para las nueve 9:00 am de la mañana del día quince (15) de octubre del presente año (2024).
Al folio 20 corre auto del Tribunal donde deja constancia que el demandado compareció a informarse sobre la fecha, día y hora en que se celebraría de audiencia preliminar.
Al folio 21, corre acta levantada en la audiencia preliminar, en la misma se dejó constancia que siendo las 9 a.m. del día 15 de octubre de 2024, la Alguacil del tribunal anunció el acto y estando presente la parte demandante, se deja constancia que el demandante ciudadano DUARKI JOSE PINTO VASQUEZ no compareció a la audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado.
Al folio 22, corre auto del Tribunal donde fija audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día siete (07) de noviembre del 2024, a las 9.00am.
Al folio 23 AL 28, corre escrito y consignación de pruebas de la parte demandada, ciudadano: DUARKI JOSE PINTO VASQUEZ.
Al folio 29 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que se oyó en audiencia a los niños y la adolescente, los cuales manifestaron que no conviven con su padre, que los invita a comer y los deja esperando, que no tienen buena relación con la pareja actual de su papa y que este no colabora con sus gastos.
Al folio 30 corre escrito de la parte demandante ciudadana: YOHANA CRISPINA ANDRADES RODRIGUEZ, para promover y ratificar pruebas.
Al folio 31 corre auto del tribunal mediante el cual admite las pruebas del demandado y se tienen para su valoración en la definitiva.
Al folio 32 corre auto del Tribunal donde ordena a la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Nirgua informe a este Tribunal sobre el ingreso mensual por concepto de salario, beneficios sociales que percibe el ciudadano Duarki José Pinto Vásquez, de las características de autos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación alimentaria cónsona con las necesidades e intereses de los niños y la adolescente en cuyo favor se pide y que a su vez sea congruente con la capacidad económica y carga familiar del demandado, en virtud de ser éste el padre de aquel, por lo que acompañó copia simple del acta de nacimiento de los niños y la adolescente en referencia (folio 3 al 6), la cual no fue impugnada por el demandado, por lo que se considera fidedigna como para dar por demostrada la relación paterno filial del demandado para con respecto a los niños y la adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se valora como documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo ya que al no haber sido declarada como falsa por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legítimo de los citados niños y la adolescente. También; sirve ella para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre de los citados niños y la adolescente por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterno filial del demandado con respecto a los niños y la adolescente en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades de los aludidos niños y la adolescente, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado aportó prueba relacionada con su carga familiar y su capacidad económica por lo que tal elemento puede ser valorado en la presente acción, en consecuencia corresponde a este Tribunal establecer la obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), en virtud de no haber llegado a un acuerdo las partes, por consiguiente se tomara en cuenta lo siguiente:
1-Los ingresos del obligado, los cuales aparecen comprobados en autos y que suman la cantidad de (135USD) al mes.
2- Las necesidades económicas de los niños y la adolescente en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que estos niños en edades comprendidas de tres (03), seis (06), nueve (09) y catorce (14) años de edad, requieren de gastos para su alimentación, gastos escolares y todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén, quedo demostrada con el acta de las partidas de nacimiento de sus otros dos hijos, tal como se evidencia de los referidos instrumentos que en copias simples fueron promovidos por el demandado y que al no haber sido impugnados por la actora, se consideran fidedignos para dar por demostrado la referida carga familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4- No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social, sin embargos los niños y la adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS) manifestaron que sus gastos los cubre su madre.
5- Por lo que al no aparecer de autos que el demandado tenga ingresos que demuestre que tiene una mejor condición de vida, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por este como obligación de manutención por lo que en atención a ella, se fija una obligación de manutención de (20 USD) quincenales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela, a partir del 15 de noviembre del 2024, y adicional a ello aportara la cantidad de (100 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre para gastos de uniformes y útiles escolares.
En relación a la cuota que debe cancelar entre el 15 de noviembre y el 15 de Diciembre aportara la cantidad de (100USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela, como contribución a los gastos del mes decembrino referente a ropa, calzados y festividades navideñas.
Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: DUARKI JOSÉ PINTO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.974.877 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria a favor de los niños y la adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS): por la cantidad de VEINTE DOLARES ESTADO UNIDENSES (20 USD) quincenales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela, a partir del 15 de noviembre del 2024, en la cuenta bancaria que indique la parte demandante.
Segundo: aportara la cantidad de CIEN DOLARES ESTADO UNIDENSES (100 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre para gastos de uniformes y útiles escolares.
Tercero: cancelar entre el 15 de noviembre y el 15 de Diciembre aportara la cantidad de CIEN DOLARES ESTADO UNIDENSES (100 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco central de Venezuela, como contribución a los gastos del mes decembrino referente a ropa, calzados y festividades navideñas.
Cuarto: cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Juez Provisorio

Abog. Luisauri Trejo Fagundez
La Secretaria Suplente

Abog. Yuleargen Sanabria.
LTF
Exp. 4.289/24
En la misma fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria.