REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro.-
214º y 165º
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL LOPEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.726.811, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: ISMARELLA CASTILLO PERALTA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula, de identidad Nº V-17.844.369, I.P.S.A. Nº150.216, de este domicilio.
DEMANDADA: ERIKA VERONICA CONTRERAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.163.035, con domicilio en la República de Colombia, norte de Santander, Chinacota, km. 3 Ragonvalia.
ABOGADO ASISTENTE: No presento
CAUSA : SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITUD : Nº 8.301/24
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: MIGUEL ANGEL LOPEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.726.811, de este domicilio, asistido por la abogada ISMARELLA CASTILLO PERALTA, titular de la cédula, de identidad Nº V-17.844.369, I.P.S.A. Nº150.216, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, presento ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016., contra la ciudadana: ERIKA VERONICA CONTRERAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.163.035, en la República de Colombia, norte de Santander, Chinacota km. 3 Ragonvalia, por lo que solicita que la parte demandada sea citada por vía telemática tal como lo establece la sentencia Nº 386, de fecha 12 de agosto del 2.022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal, por sorteo Nº 67, efectuado el día 30 de septiembre de 2024 y registrada bajo el Nº 3.612, el conocimiento del presente asunto. En ella; el solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con la ciudadana ERIKA VERÓNICA CONTRERAS DE LOPEZ, antes identificada, contraído entre ellos el día 07 de enero del año 2002, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 01, folio 1 y 2, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2002 y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en Las Lagunas, El Vapor calle 2, Sector El Triunfo de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy y que de esa unión no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna que liquidar con posterioridad.-
Que desde hace algún tiempo se separaron de hecho por incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.
En fecha tres (3) de octubre del año 2024 se le dio entrada a la presente solicitud (folio 09) y se fijó para proveer sobre la admisión o no de la misma.-
En fecha ocho (8) de octubre del año 2.024 se admitió la presente solicitud (folio 10) y se ordenó la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado y el emplazamiento de la parte demandada a través del número telefónico y correo electrónico proporcionado por el demandante y que consta en autos, utilizando los medios tecnológicos de los cuales dispone este Tribunal.
Al folio 11 corre diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación dirigida a la demandada debidamente practicada vía telemática mediante mensaje enviado por aplicación whatsapp al número telefónico (+57) 313 2090816, en la cual se le informó el día y hora en que recibiría videollamada de la Alguacil de este Tribunal, tal como consta al folio 12.
Al folio 13 corre diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación dirigida a la demandada debidamente practicada vía telemática e informa que realizó videollamada a través de la aplicación whatsapp al número telefónico (+57) 313 2090816 el día 18 de octubre de 2024, atendida por la ciudadana: Erika Verónica Contreras, quien se identifico con si cédula de identidad laminada expuesta a la pantalla, de la cual se tomo capture y se anexo a los autos y remitió a la mencionada ciudadana la referida boleta de citación y respectiva compulsa digitalizada (folio 14 y 15).
Al folio 16 corre auto del Tribunal mediante el cual declaro desierto el acto de contestación a la solicitud, por cuanto la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se acordó la práctica de la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, lo cual fue acordado en el auto de admisión.
Al folio 17 corre diligencia estampada el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy (folio 18).
Al folio 19 corre diligencia presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1.070, de fecha 9 de Diciembre de 2.106, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de alguna de las partes por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarlos para expresar su consentimiento, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de alguna de las partes, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
El demandante manifestó que ellos son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 5 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de la exposición de la parte demandante en el proceso se desprende su voluntad en divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016. Sumado a lo anterior, la demandada, ciudadana: ERIKA VERONICA CONTRERAS DE LOPEZ, antes identificada, con domicilio en la República de Colombia, fue citada utilizando la tecnología de la información y comunicación en virtud de constar en autos los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal, en aras de garantizar la administración de justicia en forma expedita, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2.022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.726.811, de este domicilio, asistido por la abogada ISMARELLA CASTILLO PERALTA, titular de la cedula Nº V-17.844369, I.P.S.A. Nº150.216, de este domicilio, contra la ciudadana: ERIKA VERONICA CONTRERAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.163.035, con domicilio en la República de Colombia, norte de Santander, Chinacota km. 3 Ragonvalia y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día 07 de enero del año 2002, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, Parroquia Salom, estado Yaracuy , según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 01, folio 01 y 02, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2002, y cuya copia certificada corre agregada al folio 5 del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.- incluso PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
La Juez Provisorio
Abg. Luisauri Trejo Fagundez
La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado.
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., fue publicada a anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abg. Lourdes Silva Alvarado.
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