REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º
DEMANDANTE: MARBELYS DEL CARMEN LOZADA BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.311.379, con domicilio en la carretera Panamericana, troncal 11, sector “La Vidriasca”, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADO: RAMÓN ANTONIO GUERE MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.382.930, con domicilio laboral: Hacienda “El Pozote”, final de la calle Páez, municipio Bejuma, estado Carabobo.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN-
EXPEDIENTE: Nº 4.293/24
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por la ciudadana: MARBELYS DEL CARMEN LOZADA BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.311.379, con domicilio en la carretera Panamericana, troncal 11, sector “La Vidriasca”, municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha once (11) de octubre de 2024 por ante el Tribunal Segundo de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, el cual actuaba como Tribunal Distribuidor del Municipio Nirgua, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento por distribución, según sorteo Nº 03 efectuado en fecha once (11) de octubre de 2024 y donde quedó registrada con el Nº 3.626 del libro de Distribución.-
En la misma, la demandante expuso que es madre de una niña (Identidad Omitida) de siete (7) años de edad, la cual es producto de su unión sentimental con el ciudadano: RAMÓN ANTONIO GUERE MELEAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.382.930 y con domicilio laboral en Hacienda “El Pozote”, final de la calle Páez, municipio Bejuma estado Carabobo, pero que éste dejo de cumplir sus obligaciones para con la niña mencionada, por lo que acude ante este Tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades de la beneficiaria en referencia.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de VEINTE DÓLARES AMÉRICANOS (USD. 20,00) semanales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, así como dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una, entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD. 100,00) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, con el fin de cubrir gastos de uniformes y útiles escolares; y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (150 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, con el fin de cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo para la referida niña.
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
Admitida la misma en fecha catorce (14) de octubre de 2024 (folio 7) se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado por el tribunal sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, para lo cual se libro exhorto de notificación y oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Miranda y Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Folios (8 y 9).
Se ordenó la notificación de la niña, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 10 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por su madre (folio 11).
Al folio 12 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado personalmente por haber acudido a este despacho y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 13).
Al folio 14 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 15).
Al folio 16 corre auto del Tribunal fijando la Audiencia Preliminar de Mediación para las diez 10:00 am de la mañana del diecinueve (19) de noviembre del año 2024.
Al folio 17 y su vuelto, corre acta levantada en la audiencia preliminar, en la misma se dejó constancia que siendo las 10:00 a.m. del día 19 de noviembre de 2024, la Alguacil del tribunal anunció el acto y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia y luego de una explicación detallada por la Juez de las características del acto, su finalidad y de la conveniencia de que las partes acordaran una manutención razonable atendiendo a las necesidades de la niña y a los ingresos económicos de cada uno de ellos, se concedió el derecho de palabra en primer lugar a la demandante, luego al demandado quien expuso que desde hace un tiempo no ha aportado lo necesario para la manutención de su hija en virtud de que sus ingresos son limitados; en cuanto a la convivencia dice que ha dejado de compartir con su hija porque la madre dejo de cumplir el acuerdo que mantenían de llevar a la niña a la casa de su familia, pero que le gustaría retomar a convivencia con ella, y poco a poco se fue construyendo un acuerdo que quedó establecido así: El demandado se compromete en aportar, semanalmente, a partir del veinticinco (25) de noviembre de 2024, la cantidad de DOCE DÓLARES ESTADO UNIDENSES ( 12,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, para contribuir con la manutención de la niña en referencia, los cuales transferirá a la cuenta de la demandante a la cuenta pago móvil: 0108. tlf. 0412-562.82.07, C.I. 22.311.379 y consignará por ante este Tribunal los comprobantes de los depósitos (captures). Que entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre aportará como cuota especial para la adquisición de uniformes escolares y útiles escolares la cantidad de CINCUENTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES (50,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago y para la cuota especial de los gastos decembrinos entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre ofrece aportar la cantidad de de CINCUENTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES (50,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
Al folio 18, corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que se oyó en audiencia a la niña.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
De la narración anterior se desprende que las partes pusieron fin al juicio mediante un medio alterno de solución de conflicto, como lo es la mediación, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto a la niña (identidad omitida) beneficiaria de dicha obligación.-
Ahora bien; el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte tercero señala: “... La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso… (omissis).- El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del niño, niña o adolescente, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…” (Omissis)
Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo total, lo cual se evidencia del acta de mediación que corre al folio 17 y su vuelto de esta causa y con la cual buscaron las partes PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
De lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo total en favor de la niña beneficiaria de la obligación de manutención reclamada, y que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes mencionado, se declara HOMOLOGADO el referido ACUERDO TOTAL y se da por terminado el presente juicio, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente ACUERDO TOTAL y que como consecuencia de ello quedan obligados los ciudadanos: MARBELYS DEL CARMEN LOZADA BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.311.379, con domicilio en la carretera Panamericana, troncal 11, sector “La Vidriasca”, municipio Nirgua, estado Yaracuy y RAMÓN ANTONIO GUERE MELEAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V – 15.382.930 y con domicilio laboral en Hacienda “El Pozote”, final de la calle Páez, municipio Bejuma estado Carabobo, en cumplir con el pago de la obligación de manutención a favor de la niña (identidad omitida) así:
Primero: El Padre cumplirá a partir del día 25 de noviembre de 2024, con el pago, semanal de una obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida), de siete (7) años de edad y de este domicilio la cantidad de DOCE DÓLARES ESTADO UNIDENSES ( 12,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago para contribuir con la manutención de la niña en referencia los cuales transferirá a la cuenta de la demandante a la cuenta pago móvil: 0108. tlf. 0412.562.82.07 y consignará ante este tribunal el comprobante de depósitos (captures) de haber efectuado la transferencia.-
Segundo: Que entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre como cuota especial para la adquisición de uniformes escolares y útiles escolares la cantidad de CINCUENTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES (50,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago.-
Tercero: Para la cuota especial de los gastos decembrinos entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre ofrece como cuota especial para los gastos decembrinos la cantidad de CINCUENTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES (50,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
Cuarto: De la misma manera, el padre se compromete a cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando la niña así lo amerite.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abog. Luisauri Trejo Fagundez. La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.
En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m. se publico a anterior decisión.-
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.
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