REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 12 de noviembre de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 1200-2024.
SOLICITANTE: YRIS COROMOTO MUJICA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.644, domiciliado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.-
ABOGADA ASISTENTE: ZORAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.502.937, defensora pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 101.723, con domicilio en el estado Yaracuy.
CONYUGE REQUERIDO: LUIS HAIDEMAR SANCHEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.314.167, domiciliado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (por desafecto sentencia Nº 1070)
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Por recibida la solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y en sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. presentada por la ciudadana: YRIS COROMOTO MUJICA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.644, domiciliada en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la abogada ZORAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.502.937, defensora pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 101.723, con domicilio en el estado Yaracuy. En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el día 12 de agosto de 2024. En fecha 18 de septiembre de 2024, se dio entrada y se formó el expediente signándose con la nomenclatura N° 1200-2024. En fecha, 23 de septiembre de 2024, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano LUIS HAIDEMAR SANCHEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.314.197, domiciliado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy y la notificación del Fiscal VII del Ministerio Público. En fecha 04 de octubre de 2024, el abogado LUIS MENDOZA MENDOZA en su carácter de alguacil de este despacho, consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quién mediante diligencia inserta al folio 28, manifestó que no tiene nada que objetar. En fecha 09 de octubre de 2024, el alguacil consigna diligencia y boleta de citación firmada por el ciudadano LUIS HAIDEMAR SANCHEZ SEQUERA. En fecha 15 de octubre de 2024, se deja constancia que transcurridas las horas de despacho, que el cónyuge requerido no compareció a dar contestación a la solicitud de divorcio por lo que se declaró desierto el acto. En fecha 08 de noviembre de 2024, la jueza se aboca al conocimiento de la solicitud.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Para decidir, se observa: La solicitante pide se decrete el divorcio por desafecto que tiene contraído con el ciudadano: LUIS HAIDEMAR SÁNCHEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.314.167, domiciliado en Temerla cerca del cuadro de futbol, Municipio Nirgua estado Yaracuy, el día 10 de junio del año 1994, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Salom, Municipio Autónomo Nirgua, hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el N° 11, de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1994 y señala que: Establecieron su último domicilio conyugal: en la parroquia Salom, calle La Planta, sector Alí Primera, municipio Nirgua del estado Yaracuy. Que de esa unión procrearon cinco (05) hijos que tienen por nombres: YRISMAR GABRIELA SÁNCHEZ MUJICA, WENDYS MICHELLE SÁNCHEZ MUJICA, ANGGY GRICEL SÁNCHEZ MUJICA, LUIS SAMUEL SÁNCHEZ MUJICA y MARCOS ALEXANDER SÁNCHEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.193.308, V-21.404.711, V-24.558.131, V-26.631.295 y V- 28.600.626, quienes para la fecha tienen el primero: treinta y cuatro (34) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 99, del año 1990, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, WENDYS MICHELLE SÁNCHEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, quien para la fecha tiene treinta y un (31) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 176, del año 1993, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, ANGGY GRICEL SÁNCHEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, quien para la fecha tiene veintinueve (29) años de edad, según consta en el acta de nacimiento número 15, del año 1996, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy,, LUIS SAMUEL SÁNCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, quien para la fecha tiene veintiocho (28) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 05, del año 1997, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy y MARCOS ALEXANDER SÁNCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, quien para la fecha tiene veintitrés (23) años de edad, según consta en el acta de nacimiento N° 201 del año 2001, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy. La solicitante alegó en su escrito que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que desde el mes enero del año 2002, se separaron de hecho, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes y que no pretende reconciliarse, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia Nº1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto marital, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge y considerando el criterio imperativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la hace referencia a la causal del desafecto, esta operadora de justicia, considera: PROCEDENTE en derecho, la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: YRIS COROMOTO MUJICA HEREDIA, antes identificada fundamentada artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y en sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara. PRIMERO: PROCEDENTE en derecho, la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: YRIS COROMOTO MUJICA HEREDIA, antes identificada fundamentada artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y en sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: YRIS COROMOTO MUJICA HEREDIA y LUIS HAIDEMAR SÁNCHEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 11.949.644 y N° V-13.314.167, respectivamente, celebrado el día 10 de junio de 1994, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Salom, Municipio Autónomo Nirgua, hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el N° 11, de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1994.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, En Nirgua, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
En la misma fecha y siendo las 11:25 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
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