REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 18 de noviembre de 2024
Años 214° y 165°

SOLICITANTE: OLIVIA MARGARITA SANABRIA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.150.031, con domicilio en la avenida 8 entre calles 3 y 4, sector “Plaza Sucre”, municipio Nirgua estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: YENITH MARÍA TARAZONA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.147.671, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 244.505, de este domicilio.

CONYUGE REQUERIDO: VÍCTOR EMILIO JIMENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-6.656.438, domiciliado en la avenida 8 entre calles 3 y 4, sector “Plaza Sucre”, municipio Nirgua estado Yaracuy

ABOGADO ASISTENTE: No presentó

SOLICITUD: DIVORCIO 185 (por desafecto sentencia Nº 1070)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 1212-2024

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Por recibida la solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana: OLIVIA MARGARITA SANABRIA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.150.031, con domicilio en la avenida 8 entre calles 3 y 4, sector “Plaza Sucre”, municipio Nirgua estado Yaracuy, asistida por la abogada YENITH MARÍA TARAZONA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.147.671, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 244.505, con domicilio en el estado Yaracuy. En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el día 14 de octubre de 2024. En fecha 14 de octubre de 2024, se dio entrada y se formó el expediente signándose con la nomenclatura N° 1212-2024, se admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano VÍCTOR EMILIO JIMENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-6.656.438, domiciliado en la avenida 8 entre calles 3 y 4, sector “Plaza Sucre”, municipio Nirgua estado Yaracuy y la notificación del Fiscal VII del Ministerio Público. (F-16)
En fecha 16 de octubre de 2024, la ciudadana: OLIVIA MARGARIA SANABRIA de JIMENEZ, asistida por la abogada YENITH MARÍA TARAZONA MOLINA, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para que el alguacil de este juzgado notifique al Ministerio Público, en la misma fecha se ordenó entregar la boleta librada al alguacil para que practique la notificación.
En fecha 17 de octubre de 2024, el alguacil abogado LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, mediante diligencia consigna duplicado de la boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público, quién mediante diligencia inserta al folio 23, manifestó que no tiene nada que objetar (folio 19 y 20).
En fecha 21 de octubre de 2024, el alguacil abogado LUIS ARMANDO MENDOZA MENDOZA, mediante la cual consigna el duplicado de la boleta de citación del cónyuge requerido, ciudadano: VICTOR EMILIO JIMÉNEZ MEDINA, debidamente practicada.(folio 21-22).

En fecha 25 de octubre de 2024, se deja constancia que transcurridas las horas de despacho, que el cónyuge requerido no compareció a dar contestación a la solicitud de divorcio por lo que se declaró desierto el acto. En fecha 12 de noviembre de 2024, la jueza se aboca al conocimiento de la solicitud.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Para decidir, se observa: La solicitante pide se decrete el divorcio por desafecto que tiene contraído con el ciudadano: VÍCTOR EMILIO JIMENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-6.656.438, domiciliado en la avenida 8 entre calles 3 y 4, sector “Plaza Sucre”, municipio Nirgua estado Yaracuy, el día 14 de mayo del año 1989, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Salom, Municipio Autónomo Nirgua, (hoy, Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el N° 25, de los libros de matrimonios llevados por ese registro durante el año 1989, y señala: Que establecieron su último domicilio conyugal: la avenida 8 entre calles 3 y 4, sector “Plaza Sucre”, municipio Nirgua estado Yaracuy. Que durante su relación matrimonial procrearon tres (03) hijos que tienen por nombres: EDUARDO RAFAEL JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.729, quien para la fecha tiene cuarenta y cinco (45) años de edad, nacido el día 16 de septiembre 1979, según consta en el acta de nacimiento N° 735, de fecha once (11) de octubre del año 1979, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; LUIS EDGARDO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.382.743, quien para la fecha tiene cuarenta y tres (43) años de edad, nacido el día 25 de septiembre de 1981, según consta en el acta de nacimiento N° 659, folio 335, Tomo I, de fecha tres (03) de diciembre del año 1981, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; VICTOR AUGUSTO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.453.598, quien para la fecha tiene cuarenta y uno (41) años de edad, nacido el día 22 de diciembre de 1982, según consta en el acta de nacimiento N°117, folio 62, Tomo I, de fecha cuatro (04) de marzo del año 1983, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. La solicitante alegó en su escrito que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que desde el año 2017, se separaron de hecho, viviendo en la misma casa pero en cuartos separados, a tal punto que ya no existe ningún vinculo afectivo o apego sentimental y que no pretende reconciliarse, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia Nº1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto marital, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge y considerando el criterio imperativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la hace referencia a la causal del desafecto, esta operadora de justicia, considera: PROCEDENTE en derecho, la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: OLIVIA MARGARIA SANABRIA de JIMENEZ, antes identificada fundamentada artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y en sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara. PRIMERO: PROCEDENTE en derecho, la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: OLIVIA MARGARIA SANABRIA de JIMENEZ, antes identificada fundamentada artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y en sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: OLIVIA MARGARIA SANABRIA de JIMENEZ y VICTOR EMILIO JIMENEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-7.150.031 y N° V-6.656.438, respectivamente, celebrado el día el día 14 de mayo del año 1989, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Salom, Municipio Autónomo Nirgua, (hoy, Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua estado Yaracuy), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el N° 25, de los libros de matrimonios llevados por ese registro durante el año 1989,.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, En Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).-

LA JUEZ TEMPORAL,
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA

En la misma fecha y siendo las 09:40 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA