REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7101
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. (CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.193.264, domiciliado en el Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881. (Folio 55 y 56 de la 2da pieza principal)
DEMANDADA RECONVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 19, Tomo 26-A de fecha 21 de diciembre de 2009 y modificado sus estatus según Acta de Asamblea por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el número 21, Tomo 21-A. Representada por su Presidente el ciudadano WILMER BERNADO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.108.574, domiciliado en la Urbanización Los Chalets, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”: Abogadas JOSEFINA PERFETTI y ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nros. 86.292 y 102.619 respectivamente (Folios 105 al 109 de la 1era pieza principal y folio 5 de la 2da Pieza principal)
DEMANDADO Y TERCERO ADHESIVO Ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.563, domiciliado en la calle Principal Los Pósitos, al lado del Restaurante El Choco Choco, de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y
APODERADO JUDICIAL DEL CO DEMANDADO Y TERCERO ADHESIVO SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ, Inpreabogado 34.902. (Folio 138 de la 1era pieza principal).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 8 de mayo de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEREDO LEIVA contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CAUCHOS RIO APURE, C.A.” y el ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2024 (Folio 71 de la 3era Pieza principal) y ratificado en fecha 6 de mayo de 2024 (Folio 79 de la 3era Pieza principal), que fuera planteado por la co apoderada judicial de la co demandada Sociedad Mercantil “CAUCHOS RIO APURE, C.A.”, abogada JOSEFINA PERFETTI, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2024, dándosele entrada en la pieza principal en fecha 15 de mayo de 2024, fijándose por auto de fecha 17 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20) día de despacho, según lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
Ahora bien, es oportuno indicar, que revisado el presente Cuaderno de Medidas, se verifica que fue abierto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 2022, decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar por sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2022 cursante a los folios 92 al 95 de la 1era pieza.
Cursa a los folios 97 y 98 escrito suscrito por la abogada JOSEFINA PERFETTI, co apoderada judicial de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL CAUCHOS RIO APURE C.A., haciendo oposición a la medida decretada, abriéndose articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Promovidas las pruebas por las partes del proceso, fueron admitidas por el Juzgado A Quo, por autos de fecha 24 de enero de 2023, tal como consta a los folios 123 y 124 de la 1era pieza.
Se observa claramente de las actuaciones revisadas por esta Instancia Superior, que tal incidencia no ha sido debidamente decidida por el Tribunal A Quo, verificándose que en la causa principal se llevó a cabo todo el iter procesal hasta sentencia definitiva en fecha 22 de abril de 2024, la cual se encuentra en apelación ante esta Alzada, para lo cual el Tribunal A Quo remitió Pieza Principal y el presente Cuaderno de Medida.
Hecha las observaciones anteriores, es necesario señalar lo que expresan los artículos 25, 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, y que es del siguiente tenor:
Artículo 25: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”. (Negritas del Tribunal).
Artículo 604:“Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”. (Negritas del Tribunal).
Artículo 606: Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva. (Negrita del Tribunal)
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483 considera que:
“...Existe una completa independencia en la relación de los respec¬tivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, has¬ta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sa¬bemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desisti¬miento, conciliación, perención (cfr abajo CSJ, Sent. 26-6-57; Sent. 18-12-69 y Sent. 12-5-81), cuyas transcendentes consecuencias inte¬resan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previ¬sibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada for¬mal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz este artículo 604. La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o mas exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está segui¬do de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación, la cual puso de manifiesto, en lo que concierne al incidente de oposición de tercero, una sentencia de la Corte de 1946 (cft abajo CSJ, sent. Memorias 1948 cit. por LAZO, OSCAR y MARTÍNEZ LEDEZMA, JUANA).
De allí que la Corte haya expresado que «los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desli¬gados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se trata¬ra de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente so¬bre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente» (cfr. abajo CSJ, Sents. 10-11-83 y 15-12-83)...”.
Aunado a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente N° 97-396 de fecha 30 de marzo de 2000 señaló lo siguiente:
“… El artículo 296 CPC, claramente dispone como una consecuencia para el Tribunal de la causa, luego de la admisión del recurso de apelación ejercido en ambos efectos, la pérdida de su jurisdicción sobre el asunto controvertido, quedando por ello, imposibilitado para dictar cualquier providencia que pueda incidir de forma directa o indirecta sobre la materia de litigio, conservándola sólo en aquellos asuntos regulados por disposiciones especiales, como por ejemplo, el contemplado en los artículos 604 y 606 del mismo Código, donde efectivamente, el Tribunal A Quo conserva su jurisdicción respecto a la suerte de las medidas preventivas siempre y cuando la sentencia definitiva no hubiere resuelto sobre la articulación abierta con ocasión a la ejecución de dichas medidas…”
Asimismo, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, en el Expediente N° 06-602 dictada por la Máxima Sala Civil, estableció:
“…Por otra parte, la Sala en su función de pedagogía jurídica, considera igualmente importante destacar lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”.
La norma supra transcrita parte de la independencia que existe entre los respectivos procesos, el de medidas preventivas y el de conocimiento; ella resulta clara en indicar que la decisión definitiva del juicio principal, en modo alguno agota la jurisdicción del juez para decidir la cautelar por el contrario, dicho sentenciador la conserva para seguir tramitando y sustanciando dicha incidencia cautelar hasta su decisión, no obstante haber oído en ambos efectos el recurso de apelación o admitido el de casación en el juicio principal contra tal definitiva…”
Señalado lo anterior, queda evidenciado que las medidas cautelares deben tramitarse en un cuaderno separado, a los fines de no atentar contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un sólo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva, para así no distorsionar la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar y la sentencia definitiva.
A este respecto, visto que el presente Cuaderno de Medida fue abierto y sustanciado su iter procesal por el Tribunal A Quo, y que se encuentra junto a la pieza principal en esta Alzada por apelación de la sentencia definitiva; con el fin del resguardo de las normas constitucionales en cuanto al ser juzgado por el juez natural que tuviese competencia para conocer, tramitar y decidir ese asunto en específico, por ser esto una garantía judicial ligada a la garantía del debido proceso prevista en la Constitución; es por lo que es forzoso para quien decide ordenar remitir el presente Cuaderno de Medidas al Juzgado A Quo, para que se pronuncie en la referida incidencia de medida cautelar, pues de acuerdo a las normas up supra señaladas, la sentencia definitiva no agota la jurisdicción del juez para decidir la cautelar; dicho sentenciador la conserva para seguir tramitando y sustanciando dicha incidencia cautelar hasta su decisión, no obstante haber oído en ambos efectos el recurso de apelación en el juicio principal contra la definitiva y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: ORDENA REMITIR el presente Cuaderno de Medidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que emita su pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
SEGUNDO: Remítase el presente Cuaderno de Medida al Tribunal de Origen. Librese Oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSMANIA ARZA
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