REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de octubre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7106
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.938.927, correo electrónico: yterve@hotmail.com.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO y DAILING DESIREE JAMES TOVAR, Inpreabogado Nros 243.966 y 121.703 respectvamente. (Folios 04 al 06)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.592.468, correo electrónico: yurubiojeda@gmail.com
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, Inpreabogado N° 59.578. (Folio 38).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 23 de mayo de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO seguido por la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO contra la ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, en virtud de la apelación de fecha 22 de mayo de 2024 (folio 37), que fuera planteada por el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2024, contentivo de una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 28 de mayo de 2024 y fijándose por auto de fecha 30 de mayo de 2024, cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40 vuelto).
A los folios 41 y 42 cursa escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y a los folios 43 al 45 cursa escrito de informes de la parte actora.
De conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de ocho días de despacho siguientes a la fecha, para las observaciones respectivas. (Folio 47).
En fecha 16 de julio de 2024, se recibió escrito de observación a los informes, consignado por el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDACAMACHO, en tres (3) folios útiles, agregados en autos a los folios 48 al 50.
En fecha 17 de julio de 2024, se recibió escrito de observación a los informes, consignado por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, en un (1) folio útil, agregado en autos al folio 51.
Por auto de fecha 18 de julio de 2024 cursante al folio 52, se fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52)
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Cursante a los folios 01 al 14, consta libelo de demanda interpuesto por la parte actora, en el cual alega lo siguiente:
…. Ciudadana juez, el 27 de marzo de 2021, mi poderdante procedió a firmar conjuntamente con la demandada un documento privado de compra venta el cual consigno marcado “B”, para su vista y devolución, así mismo me comprometo a consignarlo el original posteriormente en caso de que requiera la experticia, grafotécnica, sobre un apartamento debidamente equipado con todo sus bienes muebles para el uso de normal, distinguido con el N° C-1, ubicado en el conjunto residencial “CAÑA DULCE”, torre C, Santa Clara, en la avenida Alberto Rabell, municipio Independencia del estado Yaracuy, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140mtrs2), tal y como consta en el documento debidamente protocolizado ante el registro público de los municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 18 de marzo de 2011, quedando anotado bajo el N° 2011.329, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.1189, y corresponde al libro del folio real del año 2011, el cual consigno marcado “C”, como prueba que dicho inmueble le pertenece a mi representada en el momento de suscribir dicho documento. Ahora bien, como el propósito que se persigue en esta acción, es el reconocimiento del documento privado que se consigna marcado “B”, en donde aparece firmado por la demandada con sus respectivas huellas dactilares, por tal razón es que opongo para que sea reconocido tanto el contenido como la firma, por la ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDACAMACHO, así mismo sea citada por este honorable tribunal, para que venga y exponga lo que crea conveniente sobre esta acción.
Omisis…..
Como bien se puede observar que el instrumento privado está debidamente firmado por mi representada YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO y por la demandada, YORJUANIRIS YURUBI OJEDACAMACHO, también podemos decir que igualmente, como el procedimiento aplicado en este caso es el ordinario, entonces de acuerdo al artículo 339 eiusdem, comenzamos por presentar esta demanda por escrito ante este tribunal, previo al cumplimiento de los requisitos que debe contener el presente libelo de demanda, establecidos taxativamente en el artículo 340 eiusdem.
Ahora bien honorable juez, lo anterior se refiere a la parte procedimental, proseguimos en cuanto al instrumento principal objeto y documento fundamental de esta causa, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 434 eiusdem, en este mismo orden debemos referirnos al instrumento privado, que de acuerdo al artículo 430 eiusdem obligatoriamente debe ser opuesto para su reconocimiento de su contenido y firma, dicha norma establece: omisis…
Ahora, después de todo el presente recorrido por el reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado objeto principal en la presente causa, le corresponde a dicho instrumento, surtir todos los efectos jurídicos y probatorios de conformidad con el artículo 1367 del código civil:…omisis..
Finalmente ciudadana juez, después de recorrer el presente juicio, podrá usted fundamentarse en el artículo 254 del código de procedimiento civil: omisis….
PETITORIO
Ciudadana juez de primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, por todos los argumentos de hecho y de derecho demando por reconocimiento de documento privado a la ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, y por este motivo legal le solicito en nombre y representación de mi poderdante la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, antes identificada PRIMERO: con fundamento tanto de los hechos como del derecho aplicado a la presente acción,solicito muy respetuosamente que admita la presente demanda, y ordene la citación de la demanda, con fundamento en el artículo 218 del código de procedimiento civil, a los fines de que la ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, comparezca ante este honorable tribunal a los fines de reconozca el contenido y su firma estampada en el documento fundamental de esta acción, el cual es consignado marcado “B”, junto con el presente libelo de demanda y en caso de no comparecer se tenga como reconocido legalmente dicho instrumento privado, de conformidad con los artículos 444 del código de procedimiento civil, en concatenación con el articulo 443 eiusdem. SEGUNDO: así mismo se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil…”
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Verificadas las actuaciones en la presente causa, se evidencia que la parte demandada no consignó contestación a la demanda, verificandose que quedó efectivamente citada en fecha 29 de noviembre de 2023 (folio 20) y cursa constancia de vencimiento del lapso de contestación en fecha 12 de enero de 2024 (folio 23).
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2024, cursante a los folios del 29 al 32 en los siguientes términos:
…Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de autos ciudadanaYORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.592.468, y domiciliada en el conjunto residencial Caña Dulce, torre C, santa clara, en la av Alberto Ravell planta baja, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el abogado en ejercicio LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966, actuando como co – apoderado judicial de la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, contra la ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, ambas plenamente identificadas en autos, en consecuencia, SE DA POR RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, el instrumento privado siguiente:
• Documento de compra venta privado celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO y YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, ambas plenamente identificadas en autos, donde se da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble construido por un apartamento debidamente amoblado y equipado con bienes muebles para el uso normal de un apartamento, distinguido con el N° C-1, ubicado en el conjunto residencial “CAÑA DULCE”, torre C, santa clara, en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140mtrs2), el cual consta de las siguientes dependencias: una (01) sala, tres (03) habitaciones con sus respectivas salas de baño, una (01) cocina, un (01) comedor y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: fachada principal del edifico: ESTE: Fachada lateral del edificio y OESTE: Núcleo de circulación del edificio, incluyendo el uso exclusivo de dos (02) puestos de estacionamiento con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts2), cada uno, esto es, dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) de frente por cinco metros (5,00 Mts) de fondo y distinguidos con los N° 83 y 84.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista del artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 41 y 42, riela escrito de informes presentado por el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, en donde expuso lo siguiente:
…Se ejerce el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que expresó lo siguiente:
Señala el Aquo, en el desarrollo de los hechos del iter procesal, que La demandante acompaño el documento fundamental de la acción, al escrito libelar marcado letra “B”. Sin embrago, en el escrito libelar, La demandada señala:… mi poderdante procedió a firmar conjuntamente con la demandada un documento privado de compraventa el cual consigno marcado B, para su vista y devolución, así mismo me comprometo a consignarlo el original posteriormente en caso de que requiera la experticia grafotecnica…
Asimismo consta de autos ante esta superioridad, que riela marcado letra B, fotostato simple de documento de venta privada.
Al respecto nuestro ordenamiento Jurídico en su artículo 434 del código de procedimiento civil señala: Articulo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Así las cosas, tal y como consta de autos, no riela en el expediente el documento fundamental de la acción en original, el cual tratándose de documento privado cuyo reconocimiento se persigue en la presente causa, debió acompañarse en original con el escrito libelar o durante el lapso probatorio, lapso este en que la demandada solo presento escrito de promoción de pruebas en un solo folio útil sin anexos, lo que evidencia la no traída a juicio del documento privado en original, fundamento de la acción incoada; oportunidades estas que constan existieron en la presente causa, pero en ningún momento consta que riele de autos el original, por lo cual la presente causa contiene vicios esenciales a la validez para la procedencia de la acción que por reconocimiento de documento privado, se ha incoado.
Se hace necesario resaltar a esta superioridad que EL AQUO Señala que el documento privado de compra venta anexo marcado B, que se acompañó como prueba al escrito libelar, LE OTORGA VALOR PROBATORIO, sin expresar que se trata de UN FOTOSTATIO SIMPLE, documento este que no debió ser valorado como tal, pues contra bien las disposiciones relativas a la valoración de pruebas promovidas, como emanadas de la demandada a quien se le opone, debiendo ser desechada por esta superioridad al momento de sentenciar el presente recurso.
Por tal fundamento solicito a esta superioridad se sirva considerar la improcedencia de la acción intentada y se proceda a revocar la sentencia apelada, en particular revocando la dispositiva Segunda de la sentencia apelada que expresa: SE DA POR RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, pues nuestra legislación NO PREVEE el reconocimiento judicial de FOTOSTATOS SIMPLES, pues no pueden ser INDUBITADOS, por tales razones se pide declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico patrio, con la correspondiente condenatoria en costas de ley…”
A los folios 43 al 45, riela escrito de informes presentado por el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, en donde expuso lo siguiente:
…Ciudadana juez superior jerárquico vertical de cognición procesal, el 26 de marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva en la demanda que interpuse por reconocimiento de documento privado fundamentado en los artículos 444 al 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana Yorjuaniris Yurubi Ojeda Camacho, plenamente identificada en autos, donde narré en los hechos que el 27 de marzo de 2021 mi poderdante procedió a firmar conjuntamente con la demandada un documento privado de compra venta, el cual fue consignado marcado "B", sobre un apartamento debidamente equipado con todos sus bienes muebles para el uso normal, distinguido con el N° C-1, ubicado en el conjunto residencial "CAÑA DULCE", torre C, Santa Clara, en la avenida Alberto Rabel, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140mtrs2), tal y como consta en el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia. Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 18 de marzo de 2011 quedando anotado bajo el N° 2011 329, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462 20.11.1 1189 y corresponde al libro del folio real del año 2011.
Ahora bien, ciudadana juez superior, lo más ajustado a derecho es hacerle un recorrido procesal por todas las etapas que se cumplieron en el presente juicio así observamos cómo el 17 de noviembre de 2023 se admitió la demanda y se libró la boleta de citación a la parte demandada Yorjuaniris Yurubi Ojeda Camacho, el 21 de noviembre de 2023 el Alguacil del Juzgado dejó constancia que yo entregue los emolumentos necesarios para las copias del libelo de demanda y acordó el traslado para la citación de la parte demandada, al folio 20 del expediente cursa boleta de citación de la ciudadana Yorjuaniris Yurubi Ojeda Camacho, plenamente identificada en autos, debidamente firmada. El 12 de enero de 2024, el a-quo dicto auto dejando constancia que habla vencido el lapso para la contestación de la demanda en el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil. El 07 de febrero de 2024, igualmente el a-quo dejó constancia que había venció el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. También el a-quo dejó constancia que nosotros consignamos escrito de promoción de pruebas y el 08 de febrero de 2024 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas. Dicho esto ciudadana juez superior, fue el 09 de febrero de 2024 que yo presenté un escrito donde había solicitado se declarara la confesión ficta de la parte demandada y declarara con lugar la demanda de reconocimiento de documento privado que presente en contra de la ciudadana Yorjuaniris Yurubi Ojeda Camacho, fuera condenada en costas procesales, fue así entonces como el 26 de marzo de 2024, el a-quo dictó sentencia definitiva, el cual llega a su conocimiento por la apelación que ejerció la demandada.
Ciudadana juez, durante todas las etapas procesales, cumpliendo con el principio del orden consecutivos legal y con fases de preclusión, demostramos que nuestra demanda estuvo ajustada a derecho, que demostramos que la parte demandada no acudió al llamado que le hiciera el a-quo para que contradijera la demanda a pesar de haber sido citada personalmente, pero no solo no contestó sino que tampoco promovió prueba alguna durante la etapa probatoria, por tales motivos no siendo contraria a derecho nuestra demanda, no contestó la demanda, y no promovió nada que le favoreciera, sin lugar a ninguna duda se cumplieron los supuestos que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil:
omisis…
…Esto quiere decir que es una sanción que establece el Código de Procedimiento Civil, cuando el demandando debidamente citado no presenta defensa alguna a la demanda que se le interpuso, en ese caso, lo considera «confeso« es decir que considera que al no responder admite los hechos que se alegaron en la demanda. Entonces, de acuerdo a la norma supra tenemos que el primer requisito que se exige es que el demandado una vez que conste en auto su citación personal, dentro del lapso para la contestación de la demanda, es decir dentro de los 20 días de despacho de acuerdo al artículo 359 eiusdem, por tramitarse esta causa por el procedimiento ordinario, no se presentara a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, es decir, que acepta todo lo plasmado en el libelo de demanda en su contra, en conclusión el primer requisito exigido es que el demandado no conteste la demanda, y en el presente caso ciudadana juez superior la demandada se dio por citada como consta con la consignación de la boleta de citación debidamente firmada y consignada por el alguacil del a-quo por lo que se cumple con este requisito, seguidamente la demandada una vez que fue citada contaba con 20 días de despacho para que contestara la demanda de reconocimiento de documento privado por lo que no consta que haya contestado lo que significa que se cumple también con este requisito. Que nuestra demanda no sea contraria en derecho, y por supuesto que la demanda autónoma que interpuse en contra de la ciudadana Yorjuaniris Yurubi Ojeda Camacho, por reconocimiento de documento privado, se encuentra establecida en el artículo 450 del código de procedimiento civil el cual establece:omisis…
Entonces de acuerdo a esta norma, se cumple con este requisito de la legalidad de mi pretensión. Siguiendo con el articulo 362 eiusdem, tenemos que, aparte de que no contestó la demanda en el plazo indicado de 20 días de despacho, y que la pretensión incoada no es contraria a derecho, esta misma norma exige que el demandado tiene que promover prueba dentro del lapso de 15 días de despacho, si no lo hace entonces incurre en otro requisito para que se declare la confesión ficta, pues bien, en el presente asunto ciudadana juez superior, tenemos que la demandada ciudadana Yorjuaniris Yurubi Ojeda Camacho, no promovió prueba alguna que le favoreciera, lo que significa que se cumple en la presente causa este requisito. Ahora bien ciudadana juez superior cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 362 eiusdem, la misma norma establece que debe de resolverse sin dilación alguna, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de prueba, previo a que se haya cumplido con todo los requisitos, y la misma norma es puntual que su sentencia se motivará conforme a la confesión ficta en que incurrió la demandada, por lo que muy respetuosamente, y visto que se cumplieron con todo los requisitos de ley, y estando dentro del lapso correspondiente es que se solicité al a-quo que declarara la confesión ficta de la demanda y declarara con lugar la demanda de reconocimiento de documento privado incoado en contra de la ciudadana Yorjuaniris Yurubi Ojeda Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.592.468, así que fuera condena en costas procesales de conformidad con el artículo 274 de la ley adjetiva civil, tal y como así lo decidió el a-quo.
En sustento de lo que aquí se ha decidido ciudadana juez superior, la misma Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio de que si no hay contestación y no probó nada que le favoreciera y que la demanda no sea contraria a derecho, se debe de declarar la CONFESIÓN FICTA, así lo ha mantenido la sala en la sentencia del 13 de enero de 2002, expediente 1079, sentencia número 00184:
Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:omisis…
…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta petición "contraria a derecho”será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, especifico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión solo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva… (sic)
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 48 al 50, el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, apoderado judicial de la parte demandada, debidamente identificado en autos procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
…La demandante en su escrito de informes realiza un vago recuento de las actuaciones realizadas en el proceso de primera instancia, destacando en su escrito los requisitos de la configuración de la CONFESIÓN FICTA.
Trae a colación la citación de mi representada, la No contestación de la demanda, y la No promoción de pruebas por mi representada.
Ahora bien, ciudadano juez de alzada, es necesario precisar que el demandante en su escrito nada señala sobre el INSTRUMENTO DOCUMENTO DE VENTA QUE EN FOTOSTATO SIMPLE SE ACOMPAÑO EL ESCRITO LIBELAR, siendo este instrumento el documento fundamental de la acción, cuyo original debió ser presentado en original para así poder oponerlo en contenido y firma, no como en el caso de autos, que se acompaña un fotostato que tecnológicamente presenta imprecisiones y que de manera ilegal, fue declarado por el A Quo, como fidedigno o reconocido por la demandada.
AL RESPECTO SE HACE DE OBLIGATORIA OBSERVACION LO SIGUIENTE:
Los artículos 111 y 112 in fine, del Código de Procedimiento Civil, resultaron infringidos porque la recurrida no se percató de la normativa que dispone que la devolución de originales, se hará pasada la oportunidad de su tacha o desconocimiento y en autos aparece que el Secretario los devolvió en el mismo momento de su presentación, y sin decreto expreso del Tribunal.
Sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, la Sala de Casación Civil, se pronunció, entre otras, en sentencia N° 311, de fecha 1° de julio de 2015, en el caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio de Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Por tanto esta Representación Judicial solicita LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR SER CONSECUENCIA DE UNA SUPOSICIÓN FALSA POR PARTE DEL AD QUO, al atribuirle a un acta del expediente menciones que no contenía, infringiendo los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al constar en el expediente solo copia simples de tales documentos, las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedaron sin valor jurídico alguno en este juicio, y así ha debido declararlo el juez de la causa.
Aunado a ello, se hace oportuno precisar que los instrumentos privados no tienen valor probatorio mientras su firma o escritura no estén justificadas, distinción pertinente para discriminar entre el instrumento simple privado y el documento privado reconocido, condición que ha sido ampliamente expuesta en la doctrina patria calificada conforme a la cual precisa que: “…la condición esencial de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone…”
Humberto Bello Lozano (La Prueba y su Técnica).
Sobre el particular, sostiene Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Editorial Jurídica Alva. Tomo II, en las páginas 243 y 244, lo siguiente:
“…omissis…”
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE UN DOCUMENTO PRIVADO SIMPLE CARECE DE VALOR SEGÚN LO EXPRESADO POR EL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le niegue su firma dice la norma) y el no conocerla, siempre se refiere a la firma del causante, por lo que según dicha norma, el instrumento sujeto a reconocimiento o desconocimiento, no es cualquiera que se atribuya a la parte (se produce en su contra), sino aquel que está suscrito por ella y por sus causantes, e hilando más fino, el instituto en apariencia parece operar solo con la prueba documental. El art.445 de CPC va a mantener la misma orientación, lo que se niega o declara no conocer, es la firma.
Por su parte, la doctrina patria en voz del maestro Arminio Borja, manifiesta que “…omissis…”
De lo anterior, se desprende claramente que un documento que no contiene la rúbrica de una persona no acarrea para éste responsabilidad alguna, es decir, no está comprometida esa persona no firmante, con el contenido del mismo.
Lo transcendente, es que la recurrida arribó a sus conclusiones para declarar con lugar la demanda, sobre la base de la apreciación de unas pruebas instrumentales carentes de valor, porque presentadas en copia simple, ad effectum videndi, además se le dio valor a documentos fotostáticos simples de documentos privados, todo ello en desmedro de las disposiciones legales vigentes.
En tal sentido, en base a los Fundamentos Legales, Jurisprudenciales y Doctrinarios anteriormente señalados, solicito en nombre de mi representada, se proceda a REVOCAR la Sentencia del A QUO, DECLARANDO NULA LA SENTENCIA emitida con la correspondiente condenatoria en COSTAS a la DEMANDANTE, conforme a derecho.- (sic)
Al folio 51, el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, debidamente identificado en autos procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
…Lo primero que se observa ciudadana juez superior es que la parte demandada confunde los informes con una contestación a la demanda, olvidándose por completo que no dio contestación a la demanda por reconocimiento de documento privado que se interpuso en su contra, a pesar de haber sido citada personalmente, lo que conllevó a declararla confesa de acuerdo al artículo 362 eiusdem, así mismo tampoco tomó en cuenta a lo que establece el artículo 364 eiusdem; “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”. Sin embargo, el menesteroso argumento de la parte demandada es que no se presentó el documento original o el documento fundamental de la acción, pues bien, cuando revisamos el expediente nos encontramos que el mismo fue presentado junto con el libelo de la demanda para vista y devolución, lo que significa que la secretaria del tribunal de primera instancia dejó constancia y certificó la presentación del documento fundamental ORIGNAL y dejando copia certificada del mismo, pero no solo esto sino que la parte demandada perdida alega otro menesteroso argumento cuando dice que se trata de la copia simple de un documento privado, y que el a-quo no debió valorarlo, pues bien, si no contestó la demanda, no promovió prueba alguna, entonces que establece el artículo 444 del código de procedimiento civil:
Omisis…
Finalmente, la parte perdedora pretende que el recurso subjetivo interpuesto por ella sea declarado con lugar y que sea revocada por este tribunal, lo que sin lugar a ninguna duda en el presente caso se garantizó todo el derecho a la defensa de la parte demandada con el solo hecho de haber sido citada personalmente es más que suficiente para que pudiera en su oportunidad procesal alegar todo lo que creyera conveniente, a parte que las observaciones son para que las partes hagan sus respectivas observaciones a los informes de la otra parte, no para hacer alegaciones inútiles sin fundamento y fuera de todo contexto legal, cuando el a-quo dictó la sentencia recurrida lo hizo aplicando las normas esenciales al caso, como fue el artículo 444, 362 y 254 todos del código de procedimiento civil. Por todas las observaciones antes mencionadas solicito muy respetuosamente que sea declarado sin lugar el inoficioso recurso de la apelación y sea confirmada en todas sus partes la sentencia de primera instancia…
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quedó establecido en la sección narrativa, la presente causa surge de la interposición de la demanda por acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO contra la ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO.
Quedó verificado en las actas procesales, que la demandada ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO quedó efectivamente citada en fecha 29 de noviembre de 2023 (folio 20), cursando la constancia de vencimiento del lapso de contestación en fecha 12 de enero de 2024 (folio 23), no verificándose contestación a la demanda, ni tampoco promoción de pruebas en el lapso legal establecido; por lo que, prima facie, están dados los requisitos para la configuración de la confesión ficta alegada por la parte actora.
Sin embargo, quien suscribe al realizar la revisión de todas las actas procesales, verificó que con el libelo de la demanda consta al folio 07 copia fotostática del documento privado a reconocer, indicándose en el libelo que “el cual consigno marcado “B”, para su vista y devolución”, señalando de igual forma la parte actora en el escrito de observaciones a los informes que “cuando revisamos el expediente nos encontramos que el mismo fue presentado junto con el libelo de la demanda para vista y devolución, lo que significa que la secretaria del tribunal de primera instancia dejó constancia y certificó la presentación del documento fundamental ORIGINAL y dejando copia certificada del mismo..”.
Como ya se dijo, esta Instancia Superior, al revisar las documentales consignadas con el libelo, consigue copia fotostática del documento privado a reconocer, sin ninguna certificación de la secretaría del Tribunal.
De acuerdo a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para elaborar copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A. y Expediente N° 02-564 de fecha 20 de octubre de 2004). Cuando las copias certificadas han sido expedidas por la autoridad competente; es decir, por el secretario del Juzgado, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 CPC, reprodujo el instrumento, a costa del solicitante, y devolvió el original a la misma parte que lo produjo, quedando en autos copia certificada expedida por el referido funcionario, merecen fe pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado.
Ahora bien, es necesario in limine, señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado Proceso (Art. 257 Constitucional); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. Vale decir, la garantía constitucional no puede traducirse como una anarquía permisiva de tiempos de aportaciones procesales mitigadas e inciertas, semejantes a aquellos que en tiempos anteriores al mito griego de Cronos y Hera hacia que reinara en el universo el Caos, que en materia adjetiva, traería como consecuencia la indefensión.
Entre las garantías procesales y el principio de legalidad existe una dialéctica procesal vertical de contrapesos, que se informa con valores y principios constitucionales y con otros fundamentos y presupuestos del rito procesal que utiliza la ponderación propia de los Jueces, dentro de sus facultades de Director del debate dialéctico del proceso.
De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatoria preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el acceso a la prueba en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador a fijado, inclusive, anticipadamente.
Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine cua non para apreciar cualquier medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominado Instrumento Fundamental.
Al ser el derecho a utilizar el medio de prueba pertinente un derecho de configuración legal, - como se ha señalado -, su ejercicio habrá de acomodarse a las exigencias del proceso y a las normas que lo regulan (relación pruebas–proceso), y en particular, que la parte lo promueva o produzca dentro de las oportunidades fijadas de antemano para el recibimiento de prueba. La proposición de los medios de prueba ha de adaptarse, en consecuencia, a las normas reguladoras del proceso correspondiente, pues la preclusión involucra, para que los medios de prueba sean apreciados por el Juez, que estos deberán promoverse y evacuarse dentro de los términos y oportunidades señaladas por la propia Ley procesal.
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: …Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria; es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, y sino se presenta junto con la demanda, ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su derecho a conocer el fundamento de la pretensión del actor, a su publicidad, lealtad; y además al control in limine de esa prueba (principio de contradicción).
A propósito del instrumento objeto de reconocimiento en la presente causa, el mismo es de naturaleza privada, hay que establecer que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contienen hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Por su parte, los artículos 1363 y 134 del Código Civil establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1364 del Código Civil.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Como ha quedado desarrollado ut supra, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando sólo en copia el instrumento fundamental de la acción para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, sin que conste en el expediente la debida certificación de la secretaría del tribunal, tal como lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de esta Instancia Suprior).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art. 429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241)
Conforme a este criterio doctrinario, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Explanado lo anterior, estima quien suscribe que el Juzgado A Quo erró al valor positivamente la copia simple del instrumento fundamental de la demanda (documento privado en copia fotostática), obviando el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar el original del documento privado a reconocer, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En este contexto y sobre el fundamento de lo anterior, esta Instancia Superior Primera en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar de oficio la nulidad de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y declarar inadmisible la demanda por cuanto quedó demostrado que la demandante no acompañó el original del instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como quedará expresado en la dispositiva del presente fallo.
VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO seguido por la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO contra la ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por no haber sido acompañado el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar, (documento de compra venta privado); en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 17 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
TERCERO: No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSMANIA ARZA
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