REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de octubre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7119
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.587.680 y V-7.594.985, domiciliados en Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902. (Folios 06 al 08 de la 1era pieza)
PARTE DEMANDADA (HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO JOAO DA SILVA DE BAIROS): Ciudadanos FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTIN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA, GUADALUPE SILVA SILVA, LIGIA MARIA SILVA y ANGELICA SILVA DE SILVA, venezolanos y extranjera la ultima, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.724.209, V-10.373.755, V-5.749.089 y V-8.743.323, V-8.731.887 y E-742.924 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS JOAO DA SILVA DE BAIROS: FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTIN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA: Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado N° 55.140. (Folios 75 al 77 de la 1era pieza)
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOAO DA SILVA DE BAIROS: Abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, Inpreabogado N° 202.381. (Folio 84 de la 1era pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 27 de junio de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA seguido por los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA contra los herederos conocidos y/o desconocidos del ciudadano JOAO DA SILVA DE BAIROS, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 18 de junio de 2024 (Folio 194 de la 1ra. pieza), que fuera planteado por el Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus JOAO DA SILVA DE BAIROS, abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2024 dictada por el referido Tribunal, contentivo de dos (02) Piezas, dándosele entrada en fecha 2 de julio de 2024 y fijándose por auto cursante al folio dos (2) de la 2da. Pieza, de fecha 3 de julio de 2024, diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 4 de la 2da. Pieza, cursa auto donde este Juzgado Superior Primero dejó constancia que sólo la parte actora presentó escrito de informes. En fecha 19 de julio de 2024 al folio 5 de la 2da. pieza, se abrió un lapso de ocho días de despacho para las observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2024, se fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOSHECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios 3 al 5 de la 1ra. pieza, libelo de demanda suscrito y presentado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el cual indica lo siguiente:
“…PRIMERO:
ANOTACIÓN PREVIA:
ORIGEN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES.
Los hechos.
Mis representados adquirieron en comunidad y en partes viriles o de por mitad el 50 % del inmueble denominado Edificio El Águila, El Águila Real o Bar, Restaurant Hotel “El Águila” y la porción de terreno propio donde está edificado, ubicado en la carretera panamericana entrada a Nirgua, enclavado sobre un área total de terreno de 1.046,ooMts2 y alinderado de la forma siguiente: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Vahunde Albarrán. SUR: Con la carretera panamericana Nirgua Valencia, que es su frente, ESTE: Con terrenos de la antigua estación de servicios Tamanaco, hoy estación de servicios “El Picacho” yOESTE: Con terrenos de los hermanos Santalla Gato; Tal como informa el documento donde se les transmitiera la plena propiedad y posesión, inserto ante la oficina de Registro Público de Nirgua estado Yaracuy, anotado con el NO. 199, FOLIOS 192 AL 193, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO ADICIONAL DOS, DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2.006, DE FECHA: 10 DE MARZO DEL AÑO 2.006, (anexo copia y marco “B”) donde obtuvieron la cuota parte antes señalada del ciudadano: Antonio de Andrade, identificado en dicho título, el cual en aquella escritura y en forma errónea expresa que en virtud de la venta: Que decimos hecha doblemente; que hiciera al municipio donde supuestamente adquirió la totalidad del terreno donde está enclavado el inmueble denominado “El Águila”. Con una cabida de 1.046,oo metros cuadrados de la municipalidad de Nirgua; cuando ya éste lote de terreno había sido adquirido de la municipalidad desde el año 1.959 y construidas las bienhechurías fomentadas sobre él, desde el año 1.964 y que como terreno propio fue transmitido en todos los títulos que amparan el inmueble desde aquella inmemorial fecha y siendo que ésta circunstancia era harto conocida por el referido Antonio De Andrade y que presumimos fue hecha por éste, con la única finalidad de defraudar al otro copropietario JOAO DA SILVA DE BAIROS en su mitad del inmueble. De esos 1.046 metros cuadrados, que supuestamente compró en el año 2.006 a la Alcaldía del Municipio, Antonio De Andrade, le vendió a mis representados QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (523,00 Mts2) de terreno y lo en él construido, o sea; la mitad que era de lo que él (ANTONIO DE ANDRADE) en realidad poseía y de que era propietario en el referido inmueble con todos sus anexos y pertenencias. Y sin embargo en la escritura de venta hecha a mis mandantes, este ciudadano expresó: Que se reserva un 50 % del inmueble adquirido de la municipalidad, lo cual es totalmente incierto porque dicho inmueble pertenece a quien con esta acción se demanda, JOAO DA SILVA DE BAIROS o a quien sus derechos represente actualmente. De modo que Antonio De Andrade, no tiene ningún derecho actual ni legal en el inmueble. Esto se constata porque el inmueble en su conjunto está amparado por una serie de encadenacionestitulativas anteriores a esa fecha (Año 2006) en la que supuestamente Antonio De Andrade adquirió el terreno de la municipalidad ya con las construcciones allí enclavadas y por esa razón, suponemos de mala fe por parte del Registrador de ese entonces; en la oficina de Registro Público del municipio, en aquellos otros instrumentos que efectivamente encadenan la titularidad sobre el bien, NO APARECE NOTA MARGINAL DE ENAJENACIÓN A MIS MANDANTESy solo en apariencia jurídica pareciera que ANTONIO DE ANDRADEposee actualmente algún derecho sobre el inmueble. Luego, por cuanto tal premisa es totalmente falsa y llegado el caso lo demostraremos en esta o en cualquier otra causa, es la razón por la cual no se pide en esta acción, partición contra este ciudadano o quien sus derechos represente. Hacemos esta aclaratoria a los fines de ilustrar al ciudadano Juez sobre las personas con las cuales se debe constituir el litis consorcio pasivo necesario en este asunto, no sea que por dicha confusión el ciudadano Juez ordene dirigir la acción contra cualquier otra persona que no sea la expresamente demandada en este juicio.
SEGUNDO.
RELACION DE LOS HECHOS.
Así pues, El Restante 50 % del inmueble es propiedad en su totalidad de un ciudadano de nombre: JOAO DA SILVA DE BAIROS, o de quienes sus derechos representen actualmente; quien es o fuera de nacionalidad Portuguesa, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.665.855 y con último domicilio en: Urbanización Villa Rica, entrada o calle principal de acceso, denominada calle Tucuragua, quinta San Juán, casa No. 1-2, del Municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, quien adquirió su cuota parte correspondiente mediante documento inscrito en la oficina de Registro Público de Nirgua del Edo. Yaracuy, anotado con el NO. 119, FOLIOS 241 VTO. AL 243 VTO. DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMO ÚNICO PRINCIPAL, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 1.976, DE FECHA: 31 DE AGOSTO DE 1.976, (anexo copia y marco “C”). Anoto que; el referido copropietario señalado, según las informaciones que hemos podido recabar, está fallecido desde hace mucho tiempo, desconociendo nosotros; A pesar de las indagaciones que hemos practicado: cuando falleció y quiénes son sus herederos sobrevivientes, todo dado que los presuntos familiares del de cujus se niegan en forma mendaz y sistemática a suministramos cualquier información a nosotros, pese a que hemos tratado por todo medio posible indagar quienes son y donde están; siendo ésta razón por la que pedimos desde ya, que para garantizarles sus derechos y debido proceso en este juicio, se emplace tanto, a los herederos conocidos como a los desconocidos del mismo…
…Omissis…
TERCERO
PETICIÓN Y CONCLUSIÓN DE DERECHO
Por lo expuesto, concurro ante este tribunal para DEMANDAR formalmente al a los herederos conocidos y/o desconocidos del Ciudadano: JOAO DA SILVA DE BAIROS, o de quienes sus derechos representen actualmente; quien es o fuera de nacionalidad Portuguesa, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.665.855 y con último domicilio en Nirgua Edo. Yaracuy, para que convengan, en partir y adjudicarle a cada uno de mis representados identificados, la proporción de 25% del inmueble que a cada uno de ellos corresponde en el bien descrito, alinderado y documentado en el cuerpo de esta demanda y así mismo, partan o resuelvan continuar en comunidad sobre el restante cincuenta por ciento (50%) del inmueble que a ellos les pertenece por derecho propio; el cual tienen habido en comunidad ordinaria de bienes entre mis mandantes y el condómino fallecido identificado, conforme se señaló ut supra o a ello los condene esta instancia, fundamentando dicha acción en lo establecido en los artículos 186, 759 y 768 del código civil y procedimiento en lo previsto en el artículo 777 del código de procedimiento civil.
Solicito finalmente se declare CON LUGAR la partición del bien solicitada. A los fines de dar cumplimiento a los parámetros de la ley, se estima esta demanda en la suma de: Doscientos veinte Bolívares Digitales (220,oo Bs. D), equivalentes a 11.000,oo Unidades Tributarias actuales...(sic)
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2023 cursante a los folios 98 y 99 de la 1era pieza, el Abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus JOAO DA SILVA DE BAIROS, consignó escrito de contestación exponiendo:
…OMISSIS…
…Cuando nada de lo aquí expuesto por ellos, es cierto ni comprobado, como lo puede Ud. apreciar en el expediente Nro. 4.225, llevado por ante este mismo tribunal, donde la parte accionante interpuso ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD, contra el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE PITA, hijo del ciudadano ANTONIODE ANDRADE y la misma fue Negada y Rechazada por el demandado, así mismo por los herederos del DE CUJUS, y dicha acción se mantiene en curso.
Es por ello ciudadano juez que al no tener los demandantes la certeza de sus derechos, por no expresar la titularidad del bien y de no comprobar la existencia de comunidad con los demandados en este acto, aplica claramente la OPOSICION A LA PARTICION, toda vez que no acreditan ningún derecho sobre el bien inmueble denominado “El Águila”.
Para demostrar lo aquí indicado, sobre la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD, incoada por los demandantes contra el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, consigno copia certificada de la demanda en ocho (8) folios útiles, que se encuentran en el expediente Nro. 4.225.
Así mismo, Impugno la Copia Fotostática simple, agregada al expediente en el folio 85 contentivo de la Declaración Sucesoral del DE CUJUS JOAO DA SILVA DE BAIROS, toda vez que la misma no es el documento fundamental de la acción y la misma fue agregada como indique en copia simple.
Por todo lo antes expuesto, y estando ajustado a derecho, solicito sea declarada CON LUGAR la presente oposición a la partición intentada por los ciudadanos JOSE AGUSTION DIAZ y TIBURCIO BETANCOURT…” (sic)
Asimismo a los folios 108 al 111 de la 1era pieza, la Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, apoderada judicial de los herederos conocidos del de cujus JOAO DA SILVA DE BAIROS ciudadanos FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTÍN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Mis representados son propietarios del cincuenta por ciento (50%) de un Inmueble ubicado en la ciudad de Nirgua, ubicado en la carretera Panamericana via Nirgua-Valencia, constituido por un Lote de Terreno propio y un Edificio, Garaje, donde se denomina el “Edificio El Aguila”, puesto que allí funcionó la firma de Comercio Hotel El Aguila, conjuntamente con la Sucesión ANDRADE; Ahora bien los demandantes de autos: ciudadanos Jose Agustin Diaz y Tiburcio Betancourt Montoya, plenamente identificados en autos, demandan a mis representados para partir y adjudicarles a cada uno de ellos unos derechos que según ellos y su apoderado les corresponden; a esto Ciudadano:Juez, en nombre de Mis representados, Me opongo, Me niego a partir o adjudicar, una propiedad que se arrojan, y que dicen tener; cuando actualmente, por ante este mismo juzgado, corre una demanda incoada por los demandantes contra el ciudadano Antonio Andrade y Herederos de la sucesión Andrade,Solicitando una Acción Mero Declarativa de Certeza de Derecho de Dominio y Derecho de Propiedad; Asi como en los Tribunales específicamente en el Tribunal de Primera Instancia Tercero en Lo Civil, Mercantil y del Trabajo, de Transito de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro 6452 cursa expediente por Demanda de Partición de Bien Inmueble contra los herederos del ciudadano Antonio Andrade, ambas demandas peticiones o solicitudes, no han sido Sentenciadas por los Tribunales Competentes donde cursan; Mal pueden Mis representados partir y adjudicarles alguna propiedad o derechos a los demandantes de Autos o a cualquier otra persona, porque si existen estas demandas previas a, esta, es porque los ciudadanos Jose Agustin Diaz y Tiburcio Betancourt Montoya, no tienen ningún derecho sobre el Inmueble específicamente en la Construcción o Bienechuria Edificio El Aguila, donde Solo fueron arrendatarios o inquilinos en una oportunidad, y de tenerlos en el terreno propio donde esta enclavado el edificio y las otras Bienechurias garaje paredes que encierran parte del Inmueble en su totalidad, se tiene que esperar que los demandantes demuestren en las demandas que cursan por ante este juzgado y el juzgado tercero de San Felipe, decidan y Sentencien en las causas; de lo contrario Mal puede la Sucesión de Joao Da Silva, realizar o hacer cualquier partición con la partes demandantes.
Aun cuando los demandados de autos presentan un documento donde adquirieron unos derechos en el Inmueble, ya nombrado tantas veces en el expediente, no se observa en el mismo que Jose Agustin Diaz y Tiburcio Betancourt Montoya hayan comprado El Edificio, siendo el documento claro en que adquirieron fue un lote de terreno, pero también presenta incongruencias en el Metraje en la redacción, no siendo preciso, lo que será objeto de dilucidar en un Tribunal, Documento 199, protocolo primero, Tomo Primero, Adicional Dos, del primer trimestre del año 2006, por ante la oficina de registro Publico de la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy. Es de importancia mencionar o exponer al Tribunal que mis representados han Suscrito Contrato de Arrendamiento conjuntamente con la sucesión Andrade representados en ambos casos por los ciudadanos Fatima Silva de Medina y Antonio Andrade, por cada una de las partes y hoy en día los inquilinos del Edificio El Aguila y del Terreno (Bienechurias y terrenos) han suscrito contratos de Arrendamiento con Mis representados y con los Andrades, deduciéndose Simplemente que los propietarios de las Bienechurias en lote de Terreno donde se encuentran enclavado El Edificio El Aguila Son la Sucesión de Joao Da Silva y la Sucesión Andrade.
En consecuencia no pueden mis representados, Mas que solicitar a través de mi persona como su apoderada, que la Demanda se declare Sin lugar en la Definitiva; o se declare Sin lugar su admisión visto las dos acciones incoadas donde solicitan Mero declarativa de Certeza de Derecho De Dominio y Derecho De Propiedad y Partición Arriba Mencionadas…(sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 11 de junio de 2024, cursante a los folios del 187 al 193 de la 1era pieza, sentenció en los siguientes términos:
“…De lo antes dicho se infiere que la oposición efectuada por la apoderada judicial de los ciudadanos: FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTIN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.724.209, V-10.373.755, V-5.749.089 y V-8.743.323 y de este domicilio, quienes dicen ser herederos conocidos del difunto JOAO DA SILVA DE BAIROS, y el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de identidad N° V-12.083.360. I.P.S.A. N° 202.381, de este domicilio, actuando como defensor ad litem de los herederos desconocidos, resulta improcedente al haber quedado determinada la propiedad del 50% del inmueble de marras a favor de los demandantes y en consecuencia de ello el inmueble a que se contrae este juicio debe ser partido entre sus propietarios, los ciudadanos: FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTÍN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA y los ciudadanos: JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, o a sus causa habientes en proporción a la cuota parte que a cada uno corresponde, por lo que éstas quedan emplazadas para el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del decimo (10°) día siguiente a que haya quedado firme esta decisión, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por la apoderada judicial de los ciudadanos:FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTIN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.724.209, V-10.373.755, V-5.749.089 y V-8.743.323 y de este domicilio, quienes dicen ser herederos conocidos del difunto JOAO DA SILVA DE BAIROS, y por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de identidad N° V-12.083.360. I.P.S.A. N° 202.381, de este domicilio, actuando como defensor ad litem de los herederos desconocidos del difunto JOAO DA SILVA DE BAIROS,
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el particular primero, el inmueble a que se contrae este juicio debe ser partido entre sus propietarios, los ciudadanos: FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTIN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA y los ciudadanos: JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, o sus causa habientes en proporción a la cuota parte que a cada uno le corresponda.
TERCERO: Las partes quedan emplazadas para el nombramiento del partidor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día siguiente a que haya quedado firme esta decisión
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, por lo que no se requiere notificación de las partes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El apoderado judicial de la parte actora, abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, consignó escrito de informes cursante al folio 3 de la 2da pieza, en donde expone:
“…en esta oportunidad ante usted recurro para solicitar se declare LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO deducido por la parte demandada y oído en ambos efectos por el juzgado recurrido, lo cual planteo en los términos siguientes:
a) La sentencia cuyo recurso se oyó en ambos efectos ordenó a las partes designar al partidor en virtud de considerar que en la contestación a la demanda no hubo oposición a la partición, ni se confutó el carácter de los partientes, ni la cuota de los interesados en el asunto, ambos extremos señalados en el libelo de la demanda.
b) Ha sido inveterado, pacífico y reiterado el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, por cierto; : Precedente el cual, el juez de municipio ignoro, soslayó, desobedeció, y que ha sido sostenido por la SCC del TSJ, entre otras sentencias, en las siguientes: a) 02 de junio de 1.999, Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno; b) 02 de octubre de 1.997, Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho; c) 11de octubre del año 2.000, Victor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua viuda de Taborda y otros; d) y mas actualmente del 12 de agosto del 2.022, caso Mireya Lisset Cordero Vs. Roberto Biase de Frino, exp. 2.022-000167); las que señalan que en ambos casos; verbigracia; a) Que no haya oposición a la partición b) O, que no se discuta ni el carácter de los parientes ni la cuota de los interesados: NO SE CONCEDE CONTRA ESA DETERMINACIÓN RECURSO ALGUNO. Y es que así tiene que ser porque dicha determinación solo persigue impulsar el proceso hacia su fin natural que es la división del bien común, y por tanto seguir el procedimiento en la fase de jurisdicción graciosa o voluntaria a que alude el C.P.C sin contradictorio de ningún tipo, excepto en la fase de reparos graves hechos al informe del partidor durante la cual, si se concede recurso de apelación en ambos efectos contra las decisiones estimatorias o desestimatorias del juez, según lo plantea el artículo 787 del C.P.C. De modo que ante tal conducta del juez de la causa, no queda más que imaginarse en lo traslucido, que el dar cabida a dicho recurso de apelación solo constituye una maldad procesal de su parte cuya única finalidad es la de desafiar al sistema de justicia al cual se debe y tiene que someterse todo juez, por lo que dicha anómala actuación; haya sido por ignorancia crasa y manifiesta del derecho, por impericia, negligencia profesional o por actuación dolosa para retardar lo inevitable del juicio, constituye un evidente caso de ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO (Dados los precedentes jurisprudenciales citados los cuales ha de suponerse que el ilustrado juez de municipio maneja o ha debido manejar por lo añejo de las mismas y deben ser conocidos (tienen que serlo por él), lo que supone un perjuicio para mis representados en virtud de tener que verse obligados a litigar en una instancia que era y es inexistente para éste juicio, aunado al retardo procesal y desgaste jurisdiccional innecesarios ocasionados. Igualmente es censurable también en esta instancia y aparejado con lo anteriormente señalado, solicitar que la ciudadana Juez Superior haga pronunciamiento sobre la conducta chocante y antijurídica desarrollada por la defensa técnica del apelante, dado que no puede permitirse que un sistema de justicia sano, cargue con la impericia que raya y se adorna hasta en lo manifiesta, quien incumpliendo la norma de contenido ético a que se contrae el artículo 170 del C.P.C, se da a la lamentable tarea de deducir recursos y actuaciones totalmente infundadas, temerarias y manifiestamente impertinentes en los juicios, con la única finalidad de obstruir deliberadamente los procesos, dado que no consiguen ninguna otra alternativa válida para sostener las razones que para dicha o desdicha tienen o dejan de tener sus representados. Por lo expuesto, solicito pronunciamiento expreso sobre lo planteado a los fines de corregir, por lo menos hacia el futuro, la desviación de tales conductas antijurídicas denunciadas…(sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho, la apelación propuesta en fecha 18 de junio de 2024 (folio 194 de la 1ra. pieza), por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, en su condición de Defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos del de cujus JOAO DA SILVA DE BAIROS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
En virtud de lo planteado, esta Sentenciadora estima prudente señalar en cuanto a la obligación de las partes en materia probatoria, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la titularidad de los derechos señalados en el libelo de demanda, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta; ello en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales, verifica esta instancia superior, una vez estudiadas las contestaciones insertas a los folios 98 y 99 de la 1era pieza, consignada por el Abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus JOAO DA SILVA DE BAIROS, y folios 108 al 111 de la 1era pieza, consignada por la Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, apoderada judicial de los herederos conocidos del de cujus JOAO DA SILVA DE BAIROS, ciudadanos FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTÍN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA, que ambas sustentan su oposición a la partición, indicando que los actores no acreditan ningún derecho sobre el bien inmueble objeto de partición, y para probar tal aseveración, trajeron a los autos ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD, incoada por los demandantes contra el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, con copia certificada de la demanda y que se encuentra en el expediente Nro. 4.225 de la nomenclatura interna del Juzgado A Quo.
Visto lo anterior, el Tribunal de la causa, en fecha 18 de octubre de 2023, en sentencia interlocutoria cursante a los folios 154 al 162 de la 1era pieza, decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: La falta de Cualidad de los demandados indirectos FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTIN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.724.209, V.-10.373.755, V.5.749.089 y V.-8.743.323 y de este domicilio, quienes dicen ser herederos conocidos del difunto de JOAO DA SILVA DE BAIROS, y los herederos desconocidos de éste, representados por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de identidad N° V.- 12.083.360. I.P.S.A. N° 202.381, de este domicilio para sostener por si solos la presente causa como demandados.-
SEGUNDO: Se declara que son interesados pasivos en la presente causa, junto a los demandados indirectos FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTIN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.12.724.209, V.-10.373.755, V.-5.749.089 y V.-8.743.323 y de este domicilio, quienes dicen ser herederos conocidos del difunto de JOAO DA SILVA DE BAIROS, y los herederos desconocidos de éste, representados por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de identidad N° V-12.083.360. I.P.S.A. N° 202.381, de este domicilio, los ciudadanos: ANTONIO DE ANDRADE PITA, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.071,FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.269, MARIAABELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.488.314, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.743, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.938.684,DINNORA ANTONIETA DE ANDRADEFAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.584, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.995.737, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.436.072, y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.193.371, todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio.
TERCERO: Se ordena la citación de los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.781.071, FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.269, MARIA ABELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.488.314, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-9.682.743, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.938.684, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.584, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.995.737, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.436.072, y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.193.371, todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio, para que concurran a esta causa y se hagan parte de ella en el estado en que se encuentra.-
CUARTO: Procédase a elaborar las respectivas compulsas y boletas de citación a costas de los demandantes y entréguense a la Alguacil para que les dé cumplimiento.
QUINTO: Una vez conste en autos que todos los litís consortes pasivos, excepto FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTIN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA y GUADALUPE SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.724.209, V.-10.373.755, V.-5.749.089 y V.-8.743.323 y de este domicilio, quienes dicen ser herederos conocidos del difunto de JOAO DA SILVA DE BAIROS, y los herederos desconocidos de éste, representados por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de identidad N° V- 12.083.360.I.P.SA N° 202.381, de este domicilio: quienes se encuentran a derecho, hayan sido citados, se reanudará la causa en el estado en que se encuentra, salvo que alguno de los Litís consortes pasivos pida la reposición de la causa a un estado anterior y siempre que con ello se persiga una finalidad útil.
SEXTO: El lapso para sentencia en esta causa queda paralizado hasta tanto conste en autos que todos los litís consortes pasivos hayan sido citados, excepto los codemandados que se encuentran a derecho, y hubiere transcurrido el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, salvo que alguno de los Litís consortes pasivos pida la reposición de la causa a un estado anterior y siempre que con ello se persiga una finalidad útil.
SÉPTIMO: Los demandantes deben proporcionar la dirección del domicilio de los litisconsortes a quienes se manda a traer a esta causa a los fines de la práctica de su citación personal
OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión…”
Tal decisión fue recurrida por la parte actora en fecha 20 de octubre de 2023 (folio 163 de la 1era pieza) y resuelta por esta instancia superior en fecha 11 de marzo de 2024, estableciendo lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2023 (Folio 117 de la 2da pieza y ratificado en fecha 21 de junio del 2023 cursante al folio 135 de la 2da pieza), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA contra los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA y ciudadanos FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, MARÍA AVELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia;
TERCERO: CON LUGAR la ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD interpuesta por los ciudadanos JOSE AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, sobre un lote de terreno propio con todos sus anexos, constante de 523,00Mts2, ubicado en la carretera panamericana sector Las Tunitas frente a la entrada de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: ESTE: Con terrenos de la antigua E/S Tamanaco, hoy E/S Picacho C.A.; OESTE: Con parte de la parcela de terreno que se reserva en esta venta el vendedor ANTONIO DE ANDRADE, NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Antonio Vahunde Albarran y SUR: Con la carretera Panamericana, en los términos expuestos en la motiva, dando certeza o certidumbre jurídica al vínculo jurídico existente en el documento debidamente protocolizado en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 199, folio 192 y 193, Protocolo Primero, Tomo Adicional Dos del Tercer Trimestre del año 2006, donde adquirió la parte actora ciudadanos JOSE AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, la propiedad de manos del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, del inmueble ya descrito.
CUARTO: Líbrese en su oportunidad copia certificada para su inscripción en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines de insertar la nota maginal respectiva en el documento protocolizado bajo el Nº 36 folios 72 vto al 76, protocolo primero, tomo primero principal, de fecha 28 de julio de 1987, tercer trimestre del año 1987.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
SÉPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen…”
Con aclaratoria de sentencia de fecha 23 de enero de 2024, dictaminando lo siguiente:
“…En cuanto a lo expuesto al vuelto del folio 199 de la 2da pieza, donde se indicó: “en el documento primigenio inserto bajo el Nº 119, folios 241 vto al 243 vto, protocolo primero, tomo único principal, tercer trimestre del año 1976 de fecha 31 de agosto 1976 del registro pertinente”. Debe indicar este Tribunal Superior que, tal como quedó establecido en la dispositiva de la sentencia, lo correcto es: en el documento primigenio inserto bajo el Nº 36 folios 72 vto al 76, protocolo primero, tomo primero principal, de fecha 28 de julio de 1987, tercer trimestre del año 1987 del registro pertinente.
Queda en los términos expuestos resuelta la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2024, en la causa signada con el Nº 7009 de la nomenclatura de este Juzgado Superior.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2024, interpuesta por la parte demandante abogado BALMORE RODRIGUEZ, en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CERTEZA DE PROPIEDAD seguido por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA contra los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, ANTONIO JOSÉ PEREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA Y OTROS.
SEGUNDO: Quedan en los términos expuestos ut supra, el contenido de los párrafos que rielan a los folios 188 y vuelto del folio 199 de la 2da pieza…”
Ahora bien, explanado todo lo anterior, advierte esta Instancia Superior Primero, que de las actas procesales se desprende la existencia de la comunidad ordinaria entre los actores ciudadanos JOSE AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA y los demandados herederos del de cujus JOAO DA SILVA DE BAIROS ciudadanos FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTIN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA, GUADALUPE SILVA SILVA, y LIGIA MARIA SILVA y ANGELICA SILVA DE SILVA, sobre el inmueble objeto de partición, lo que pone de manifiesto que la referida solicitud de partición representa una solicitud ajustada a la ley.
Ahora bien, el proceso de partición es entendido como el repartimiento o distribución, entre varias personas con iguales o diversos derechos de un patrimonio; esto es, más específicamente, el otorgamiento a cada una de las personas que tienen derechos sobre bienes indivisos, la parte material o los derechos que realmente les corresponden.
En tal sentido, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes, de cuyo contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición en los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial; vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado, se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había dejado asentado en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, caso: Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha, en los siguientes términos:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario; sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”
Así, la parte actora pretende la partición de la comunidad ordinaria existente; por su parte, la parte accionada en la oportunidad de la contestación, interpuso una oposición a la partición basándose en una falta de cualidad de los actores, la cual fue debidamente resuelta declarándose improcedente la misma, por cuanto quedó demostrado en autos la determinación de la propiedad de los actores sobre el bien inmueble objeto de partición.
Ahora bien, encontrándose el sub iudice inmerso en el primer supuesto planteado por la norma, debido a que la oposición resultó improcedente, y verificado como fue el cumplimiento de las formalidades señaladas en el citado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber; el derecho que origina la comunidad, la identificación de las partes o presuntos condóminos, así como la cuota parte que según les corresponden, concatenado con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual, “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. , por lo que debe forzosamente declararse ha lugar la partición y en consecuencia ordenarse a las partes nombrar el partidor.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus JOAO DA SILVA DE BAIROS, abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2024 dictada por el referido Tribunal, quedando confirmada la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, en su condición de Defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 2024, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA interpuesto por los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA contra los herederos desconocidos y/o conocidos del ciudadano JOAO DA SILVA DE BAIROS, ciudadanos FATIMA SILVA DE MEDINA, ANTONIO JUAN SILVA AGUSTIN, JOSÉ MANUEL SILVA DA SILVA, GUADALUPE SILVA SILVA, LIGIA MARIA SILVA y ANGELICA SILVA DE SILVA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 11 de junio de 2024.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 8 días del mes octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YUSMANIA ARZA
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