REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de octubre de 2024
Años. 214º y 165º
EXPEDIENTE: 15.107
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARTÍNEZ MONTES ARACELIS COROMOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.905.573, domiciliada en la Transversal N° 2, entre calles 2 y 3, casa N° 14-2B, Urbanización San Antonio Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OJEDA ESCOBAR JOSÉ LUÍS, Inpreabogado N° 95.594.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: HEREDIA MARTÍNEZ CÉSAR GERARDO ESPIRITU SANTO, HEREDIA MÉNDEZ GERARDO ALONSO, HEREDIA MÉNDEZ SERGIO DAVID y HEREDIA MÉNDEZ MARTHA DAYANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 28.453.748, 14.709.955, 15.966.419, 15.966.420 respectivamente, domiciliado el primero en la transversal N° 2, entre calles 2 y 3, casa N° 14-2B, de la Urbanización San Antonio, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, el segundo domiciliado en la avenida 10 con calle N° 7, casa N° 9, sector Zumuco, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el tercero domiciliado en la calle N° 06, casa N° 7, Urbanización “El Parque”, del Municipio Independencia, estado Yaracuy y el cuarto con domicilio en la calle N° 14, entre avenidas 8 y 9, casa N° 8-15, sector Caja de Agua 3, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO SERGIO DAVID HEREDIA MÉNDEZ, PARTE DEMANDADA:
REYES MARÍA y HENRIQUEZ ENRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.216 y 202.871 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Se inicia el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por la ciudadana MARTÍNEZ MONTES ARACELIS COROMOTO ampliamente identificada, debidamente asistida por el abogado OJEDA ESCOBAR JOSÉ LUÍS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 95.594, contra los ciudadanos HEREDIA MARTÍNEZ CÉSAR GERARDO ESPIRITU SANTO, HEREDIA MÉNDEZ GERARDO ALONSO, HEREDIA MÉNDEZ SERGIO DAVID y HEREDIA MÉNDEZ MARTHA DAYANA, todos plenamente identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2023, constante de cinco (5) folio útiles y nueve (9) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS, EL CUAL SE DESCRIBE TEXTUALMENTE:
“…Ciudadano juez, en fecha 07, de Septiembre, de 2022, a las 12:20 Pm, fallece AB INTESTATO, el ciudadano ESPIRITU SANTO HEREDIA FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.467.816, según se evidencia de acta de Defunción N° 159, Folio 159, Tomo I, del Año 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy y que anexo en Original marcada “A”. Ahora bien, luego de su fallecimiento inicié los trámites necesarios para la determinación del acervo hereditario, herederos del causante y cancelación de los impuestos generados por la apertura de la sucesión. Dicho procedimiento culminó en la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones N° 2300024837, de fecha 08/06/2023, expediente N° 089/2023, y CERTIFICADO DE SOVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES, la cual consigno en Copia Certificada marcada “B”, expedida por el Jefe de Sector de Tributos Internos San Felipe, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, Con lo cual se determinan, tanto el acervo hereditario como los herederos ab intestato, del ciudadano ESPIRITU SANTO HEREDIA FLORES, ya identificado…
…omissis…
DE LOS BIENES QUE DEBEN PARTIRSE
A los fines legales establecidos en la Ley, indico a este Tribunal que los bienes que deben partirse en el presente proceso son los siguientes:
• El Cincuenta Por Ciento (50%) del valor total de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, que forma parte de la parcela distinguida con el número 14-2 de la manzana N° 14, situada en la urbanización San Antonio, Primera etapa de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. El terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa tiene una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2); y la cual consta de las siguientes Dependencias: Sala, comedor, cocina, lavadero, Tres (3) habitaciones, Tres (3) Baños, Un (1) Garaje y se encuentran comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa 14-2A; SUR: Parcela 14-1; ESTE: Parcela 14-7: OESTE: Transversal N°2. Dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, bajo el número 26, Protocolo 1°, Tomo 7°, Trimestre 3º, del Año: 2005. Folios 165 al 169. De fecha 02 de Septiembre de 2005, El cual anexo en copa certificada Marcada "D".
• El Cincuenta Por Ciento (50%) del valor total de un inmueble constituido Una casa construida sobre un lote de terreno Municipal con una superficie aproximada de treinta metros (30) de frente, cuarenta metros (40) de fondo, ubicada en la carretera panamericana, sector El Pauji, Sam Javier, Estado Yaracuy. Dicha casa está fabricad con techo de asbesto sobre madera, paredes de bloques de concreto, con friso liso y piso de cemento liso, constate de dos (2) dormitorios, recibo comedor, cocina, sala de baño; y Un (1) Galpón fabricado con techo de Acerolit sobre acerca de acero tipo omega, paredes de bloques de concreto frisadas y pisos de cemento, constante de un deposito, una oficina y un portón de hierro, todo cercado en bloques de concreto y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedades de la empresa Alfareria Cerámica Venezolana S.A. (ALCEVESA); SUR: Carretera Panamericana, ESTE: Mejoras que es o no fueron de la familia Carmona, OESTE: Propiedad es de la empresa Alfareria Cerámica Venezolana S.A. (ALCEVESA) Dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy. bajo el número 50, Protocolo Primero (1), Tomo Decimo (10), Trimestre Cuarto (4), del Año: 2002. Folios 279 al 282. De fecha 31 de Diciembre de 2002, El cual anexo en copa certificada Marcada "E".
• El Cincuenta Por Ciento (50%) del valor total de un bien mueble constituido por un (1) Compresor con las siguientes características: Marca: INGERSOLL-RAND; Serial: 365WR38278; Modelo: 365; Color: Amarillo. Según se evidencia en Factura Numero 06534 y numero de Control 00-00000034, de Fecha 12/05/2010, expedida por la empresa POBAS, C.A. la cual anexo en Original Marcada "F".
• El Cincuenta Por Ciento (50%) del valor total de un Vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: AJF60R62657; SERIAL CARROCERÍA: AJF60R62657; SERIAL MOTOR: 8 CIL; ΑΝΟ MODELO: 1975; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: GRUA DE PLATAFORMA USO: CARGA; MARCA: FORD; MODELO: F-600; PLACAS: 35FABR según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 170103909358/AJF60R62657-1-2. De fecha 20/03/2017, con número de autorización: 0276JD477861;, El cual anexo en Original Marcado "G".
• El Cincuenta Por Ciento (50%) del valor total de un Vehículo con las siguientes características: SERIAL Ν.Ι.V.: 01997; SERIAL CARROCERÍA: 01997; SERIAL MOTOR: END670K0826; ΑÑΟ MODELO: 1979; COLOR: BLANCO Y PLATA; CLASE: CAMION; ΤΙΡΟ: GRUA: USO: CARGA; MARCA: FIAT; MODELO: OM-150; PLACAS: A44AB3Y según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 170103904090/01997-2-4. De fecha 17/03/2017, con número de autorización: 0171T477887, El cual anexo en Original Marcado "H".
• El Cincuenta Por Ciento (50%) del valor total de un bien mueble constituido por un (1) Compresor con las siguientes características: Marca: INGERSOLL-RAND; Serial:90786-076-353; Capacidad: 250 Pies Cúbicos, Color: Amarillo. Según se evidencia en Factura Numero 0307 y numero de Control0307, de Fecha 04/12/2015, expedida por la empresa Perforaciones "La Carmonera", C.A. la cual anexo en Original Marcada "I".
Fundamentó la presente acción de conformidad a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos HEREDIA MARTÍNEZ CÉSAR GERARDO ESPIRITU SANTO, HEREDIA MÉNDEZ GERARDO ALONSO, HEREDIA MÉNDEZ SERGIO DAVID y HEREDIA MÉNDEZ MARTHA DAYANA, todos plenamente identificados.
En fecha 15 de noviembre de 2023, este Tribunal por auto acordó darle entrada a la presente causa, se le asignó el número correspondiente. (Folio 27)
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023, se admite la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, librándose las boletas de citaciones de los ciudadanos HEREDIA MARTÍNEZ CÉSAR GERARDO ESPIRITU SANTO, HEREDIA MÉNDEZ GERARDO ALONSO, HEREDIA MÉNDEZ SERGIO DAVID y HEREDIA MÉNDEZ MARTHA DAYANA, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. (Folios 28 al 30 y sus vtos).
Al folio 31 y su vuelto, cursa diligencia presentada por la ciudadana MARTÍNEZ MONTES ARACELIS COROMOTO identificada en autos, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado JOSÉ LUIS OJEDA Inpreabogado con el N° 95.594, siendo debidamente certificado en la misma fecha por la Secretaria Temporal de este Tribunal.
Cursa al folio 32, diligencia efectuada por la Secretaria Temporal de este Juzgado dejando constancia que la parte actora proveyó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa para las citaciones de los demandados de autos.
Riela al folio 33, actuación realizada por la Alguacil Temporal, donde hace constar que previo acuerdo con la parte actora, se acordó el traslado para la práctica de la citación para el primer día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de citación, debidamente firmadas por los ciudadanos HEREDIA MÉNDEZ MARTHA DAYANA, HEREDIA MÉNDEZ GERARDO ALONSO y HEREDIA MÉNDEZ CÉSAR GERARDO ESPIRITU SANTO (Folios 34 al folio 39).
Consta al folio 41, diligencia realizada por la Alguacil Temporal, donde hace constar que previo acuerdo con la parte actora, se acordó el traslado para la práctica de la citación para el primer día de despacho siguiente al de hoy.
Al folio 41, consta diligencia efectuada por la Alguacil Temporal, donde hace constar que previo acuerdo con la parte actora, se acordó el traslado para la práctica de la citación de la parte demandada para el primer día de despacho siguiente al de hoy.
Cursa al folio 42, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado OJEDA JOSÉ LUI Inpreabogado N° 95.594, donde solicita dos (2) juegos de copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, siendo acordada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2023 (folio 43).
Riela al folio 44 diligencia presentada por el Alguacil Titular de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte codemandada ciudadano SERGIO DAVID HEREDIA MÉNDEZ, identificado en autos.
Al folio 46 y su vtos, cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano SERGIO DAVID HEREDIA MÉNDEZ identificado en autos, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados LUÍS ARGENIS SÁNCHEZ, ENRIQUE HENRÍQUEZ y MARÍA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 248.251, 202.871 y 119.216 respectivamente, siendo certificado en fecha 29 de enero de 2024, por la Secretaria Temporal de este Tribunal.
Cursa a los folios del 47 al 57 escrito de contestación y anexos presentado por los abogados LUÍS ARGENIS SÁNCHEZ, MARÍA REYES y ENRIQUE HERIQUEZ (sic), en su carácter de apoderados judiciales del codemandado ciudadano SERGIO DAVID HEREDIA MÉNDEZ, identificado en autos.
“…CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 07 de septiembre de 2022 muere el ciudadano ESPÍRITU SANTO HEREDIA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 4.467.816; según consta en acta de defunción N°159, folio 159, tomo I del año 2022 expedida por el registro civil del municipio san Felipe , estado Yaracuy, quien se encuentra marcada con la letra A en el expediente, quien era mi padre, el murió sin dejar testamento, es por esto que la ciudadana ARACELIS COROMOTO MARTINEZ montes quien era la esposa de mi papa, tres días después de la muerte del ciudadano: ESPÍRITU SANTO HEREDIA FLORES, cerro el galpón que se encuentra detallado en el punto dos de la demanda CAPITULO V DE LOS BIENES QUE DEBEN PARTIRCE, el cual se encuentra: en la CARRETERA PANAMERICANA SECTOR EL PAUJÍ SAN JAVIER MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY y desde entonces nos ha negado el acceso a mi SERGIO DAVID HEREDIA MENDEZ y en ese galpón era mi trabajo, ya que por más de 8 años yo he trabajado en ese galpón como mecánico particular y de esta forma me ha prohibido ejercer mi oficio que era la forma en que yo mantenía a mi familia, desde entonces ella se ha dado a la tarea de declarar lo que le convenía como en efecto lo hizo, faltándole por declarar maquinarias, una casa y un carro, aparte de esto ha aprovechado que no nos deja entra, y es porque la ciudadana ARACELIS COROMOTO MARTINES supra identificada se encuentra vendiendo bienes y objetos propiedad de ESPÍRITU SANTO HEREDIA FLORES que son objetos que ella intencionalmente no declaro para no ser partidos en herencia y de igual forma ha vendido bienes y objetos propiedades ajenas tal como consta en una denuncia que lleva acabo la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, es por todo lo anteriormente dicho es que me opongo completamente a esta partición de bienes hereditarios ya que no es completamente honesta y sincera.
…omissis…
CAPITULO IV
CONTESTACION DE FONDO DE LA DEMANDA
RECHAZO, NIEGO, ME PONGO Y CONTRADIGO CADA PARTE DE ESTA DEMANDA
PRIMERO: En atención a lo antes expuesto relacionado con los alegatos referentes a que no hubo señalamiento ni determinación precisa del objeto de la pretensión es decir, ya que no exponen cual sería la partición ya que hay bienes y objetos que no fueron incluidos en esta declaración y de esta forma dicha declaración esta amallada, por ocultamientos de bienes y objetos.
RECHAZO, NIEGO, ME PONGO Y CONTRADIGO CADA PARTE DE ESTA DEMANDA.
SEGUNDO: en cuanto a la partición que exponen dentro de la demanda en la parte de los bienes a repartir no le colocaron los montos y valor de cada bien haciendo imposible su repartición, ya que hay bienes que cuestan más que otros y dentro de estos valores se podría cubrir la legítima de cada uno de los heredero como es el caso de la casa que a simple vista pudiera costar más que todos los demás bienes.
RECHAZO, NIEGO, ME PONGO Y CONTRADIGO CADA PARTE DE ESTA DEMANDA
TERCERO: el monto expresado en la demanda es la prueba más clara de lo amallado que esta toda esta declaración ya que es irrito en cuanto a los bienes allí expresado, en este sentido es donde más hago oposición ya que caeríamos en comprometer la legitima de los minoritarios como lo es para mi persona SERGIO HEREDIA, porque con no expresar los montos cercanos a la realidad es una forma perjudicarme ya que no hay precisión en valor real de los bienes y objetos de esta repartición de bienes hereditarios .
RECHAZO, NIEGO, ME PONGO Y CONTRADIGO CADA PARTE DE ESTA DEMANDA
CUARTO: En cuanto a la demanda y así como lo expuesto anteriormente de lo que se desprende de la declaración sucesora, que expone que culminó con la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones N° 2300024837, de fecha 08/06/2023, expediente 089/2023 en el cual conociendo todos los bienes de mi padre ciudadano ESPIRITU SANTO HEREDIA ya que yo trabajaba en los espacios del galpón se desprende que esta declaración no está completa ni es definitiva que por lo tanto RECHAZO Y NIEGO, ME PONGO Y CONTRADIGO TAL ALEGATO…”
Capítulo V
Petitorio
1. Solicitamos se incluyan todos los bienes que no fueron declarados
2. Solicitamos rendición de cuenta de los objetos y bienes vendidos que no fueron declarados
3. Solicitamos rendición de cuenta de los trabajos realizados por las maquinarias propiedad de los bienes hereditarios
4. Solicitamos mediada cautelar de prohibición de usar las maquinas hasta tanto no se rindas las cuentas
5. Solicitamos prohibición de enajenar los bienes y objetos que son parte delo acervo hereditario
6. Solicitamos que se nombre perito para que se obtenga el valor real de todos los bienes y objetos de esta repartición de herencia con los bienes que no fueron declarados
7. Solicitamos el partidor…” (Sic) (Negrita subrayado del texto).
En fecha 22 de febrero de 2024, el Tribunal dicto auto y acuerda llevar el presente juicio por el procedimiento ordinario, asimismo se ordenó aperturar cuadernos de medidas, dejando constancia que hará pronunciamiento en cuanto a las medidas por auto separado, una vez la parte consigne las copias simples y sean agregados y certificados en autos.
Riela a los folios 59 y 60 y su vuelto, cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte abogado JOSE LUIS ESCOBAR Inpreabogado N° 95.594, mediante la cual señala que la parte codemandada de auto no hizo oposición a la partición, y asimismo solicitó se nombre partidor; igualmente solicitó se le expida computo de los días de despachos transcurridos desde el 18/01/2024 fecha de la práctica de la citación hasta el 19/02/2024, fecha en la cual el codemandado SERGIO HEREDIA presentó el escrito de la demanda, y de igual manera se sirva indicar la fecha en que venció el lapso de la contestación de la presente demanda.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, el Tribunal dictó auto donde señala que la parte codemandada de autos, en su escrito de contestación, si hizo oposición a la partición, asimismo, niega la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto al nombramiento del partidor. En la misma fecha se ordenó expedir por secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 18 de enero de 2024 exclusive hasta el día 19 de febrero de 2024 inclusive, siendo certificado por la secretaria Temporal de este Tribunal
Al folio 63, consta auto emitido por este Juzgado, mediante la cual deja constancia del lapso de contestación de la demanda solicitado por la parte actora en la presente causa, indicando que el mismo se venció el día veintiuno (21) de febrero de 2024.
Cursa a los folios 64 y su vuelto, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE LUIS OJEDA Inpreabogado N° 95.594, mediante la cual solicitó copia certificada del expediente y de los cuadernos de medidas, siendo acordado por auto de fecha 11 de marzo de 2024, las referidas copias solicitadas por la parte interesada, las cuales serán certificadas una vez la parte provea de las copias fotostática de las mismas.
En fecha 12 de marzo de 2024, cursa acto del Tribunal dejándose constancia que los abogados REYES MARIA y HENRIQUE ENRIQUE, Inpreabogado Nros 119.216 y 202.871 respectivamente, coapoderado judiciales del codemandado ciudadano SERGIO DAVID HEREDIA MÉNDEZ consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, los cuales serán agregados a los autos el original en su debida oportunidad. (Folio 66).
Riela al folio 67, consta acto del Juzgado donde se dejó constancia que el abogado JOSÉ LUÍS OJEDA, Inpreabogado N° 95.594, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexos constante de cinco (05) folios útiles, los cuales serán agregados a los autos el original en su debida oportunidad.
Por acto de fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal dejo constancia que el abogado JOSÉ LUÍS OJEDA Inpreabogado N° 95.594, proveyó las copias fotostáticas correspondientes a los fines de su certificación, en la misma fecha fueron certificadas y agregadas al cuaderno de medida. (Folio 68).
En fecha 18 de marzo de 2024, El Tribunal ordenó darle entrada y agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por los REYES MARIA y HENRIQUE ENRIQUE y JOSÉ LUÍS OJEDA Inpreabogado Nros 119.216, 202.871 y 95.594, apoderados judiciales de las partes interviniente en el presente juicio, los cuales cursan a los folios del 70 al 85.
Consta al folio 86 y su vuelto, diligencia presentada por la abogada MARIA REYES Inpreabogado N° 119.216, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada de autos ciudadano SERGIO DAVID HEREDIA MENDEZ plenamente identificado, donde se solicitó la tacha del documento presentado por la ciudadana ARACELIS COROMOTO MARTÍNEZ, identificada en autos.
Cursa al folio 87, acto dictado por este Tribunal dejándose constancia que se le hizo entrega de las copias certificadas solicitadas al apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE LUIS OJEDA Inpreabogado N° 95.594.
A los folios 88 y 89 y su vuelto, cursa auto de fecha 26 de marzo de 2024, donde fueron admitida las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente demanda, en la misma fecha fueron librados oficios.
Rielan a los folios 90 y 91 y su vuelto, sentencia interlocutoria emitida por este Tribunal declarándose terminada la incidencia de la tacha, no cumpliendo con la carga de formalizar la tacha del documento anunciado como tachado de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 92, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora JOSE LUIS OJEDA Inpreabogado N° 95.594, mediante la cual impugna el documento consignado por la parte demandada signado con la letra “B”, en copia simple.
Cursa al folio 93 diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, abogados SANCHEZ ARGENIS, MARÍA REYES Y HENRIQUEZ ENRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 248.251, 119.216 y 202.871 respectivamente, donde impugnan y desconocen el documento presentado por la parte demandante el cual cede los derechos el cual riele a los folios del 81 al 85.
Cursan a los folios 94 y 95, acto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos CORDERO PEDRO Y OLLARVES RUFINO, plenamente identificados en autos, promovidos por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE LUIS OJEDA Inpreabogado N° 95.594.
A los folios 96 y 97 y sus respectivos vueltos, cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE LUIS OJEDA Inpreabogado N° 95.594, solicitando sea declarado improcedente la impugnación realizada por la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de abril de 2024, el Tribunal niega lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados SANCHEZ ARGENIS, MARÍA REYES Y HENRIQUEZ ENRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 248.251, 119.216 y 202.871 respectivamente, por cuanto el documento no encuadra en las disposiciones señaladas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un documento privado. (Folio 98)
Consta al folio 99 actuación realizada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna copia fotostática del oficio signado con el N° 0.083/2024 dirigido por la oficina de Aguas de Yaracuy y librado por este Tribunal, firmado y sellado por la Institución, dejándose constancia del cumplimiento de este Juzgado.
Riela al folio 101 de la causa, auto del Tribunal dejándose constancia de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderados a los fines de la reproducción del CD, por lo que se declaró desierto.
Por auto de fecha 17 de abril de 2024, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio N° 073/2024, proveniente de la oficina de Aguas de Yaracuy.
Cursa al folio 104 del expediente, auto dictado por este Tribunal mediante la cual fija la causa para que las partes del proceso soliciten la constitución de los asociados dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2024, el Tribunal ordenó fijar la causa para informes, los cuales tendrán lugar el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2024. El Juzgado fijo la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy. (Folio 106). Por auto de fecha 01 de octubre de 2024 se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al auto.
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR
Por auto de fecha 22 de febrero de 2024, el Tribunal acordó aperturar cuaderno de medida dejando constancia que hará pronunciamiento de la medida solicitada por auto separado una vez conste en auto las copias fotostáticas de los referidos escritos, sean certificados y agregados a los autos.
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR (PROHIBICIÓN DE USAR LAS MAQUINAS)
Al folio 01, cursa auto del Tribunal ordenando aperturar el cuaderno de medida respectivo, asimismo ordenó certificar las copias del presente auto, del libelo de la demanda y del escrito de contestación a la demanda, una vez la parte consigne las copias simples de los referidos escritos y los mismos sean certificados y agregados a los autos, dejando constancia que se pronunciara en cuanto a la medida por auto separado.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES EL TRIBUNAL SEÑALA LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Para ello es necesario que el proceso se desenvuelva a través de formas procesales ordenadas, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y obtener una sentencia justa.
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Valoración de las pruebas:
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
Copia certificada de acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de ESPIRITU SANTO HEREDIA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.467.816, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Ahora bien, en cuanto a los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso este documento público fue traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada y de la misma se evidencia el deceso de quien en vida respondiera al nombre de ESPIRITU SANTO HEREDIA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.467.816. Y ASI SE ESTABLECE.
Certificado de solvencias de sucesiones y donaciones del causante Sucesión ESPIRITU SANTO HEREDIA FLORES, expediente Nº 089/2023, declaración Nº 00605190 expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), región Centrooccidental, sector San Felipe; Respecto de esta instrumental que, si bien tiene el carácter de ser la copia de un documento público administrativo, está destinada a comprobar el cumplimiento de un deber formal por parte de los contribuyentes de tributos nacionales, no crea posesión de estado; y en consecuencia, en nada está relacionada con el mérito de la causa, en razón de lo cual se le considera manifiestamente impertinente y no se le concede valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia certificada de acta de matrimonio celebrado en fecha 13 de octubre del dos mil (2000), entre los ciudadanos ESPIRITU SANTO HEREDIA FLORES y ARACELIS COROMOTO MARTINEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.467.8167.905.573 respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso este documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada y de la misma se evidencia la cualidad activa de la ciudadana ARACELIS COROMOTO MARTINEZ MONTES, quien estuvo casada con el De Cujus ESPIRITU SANTO HEREDIA FLORES, identificados en autos. Y ASI SE ESTABLECE.
Copia certificada de documento de compra venta que le hiciera la ciudadana SOL ANAHI MORALES de QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.264 a la ciudadana ARACELIS COROMOTO MARTINEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.905.573, de fecha dos (02) de septiembre de 2005 debidamente registrado por ante el Registro quedando anotado bajo el N° 26, protocolo primero, tomo séptimo, trimestre tercero, folios 165 al 169 del año 2005; La referida prueba, que resultó ser el original de un documento público, de los que se refieren los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el mismo no fue tachado de falso, hace plena fe y se le valora como plena prueba para demostrar que la propiedad del inmueble objeto del contrato de compra-venta contenido en dicho instrumento, corresponde a los comuneros HEREDIA MARTÍNEZ CÉSAR GERARDO ESPIRITU SANTO, HEREDIA MÉNDEZ GERARDO ALONSO, HEREDIA MÉNDEZ SERGIO DAVID y HEREDIA MÉ NDEZ MARTHA DAYANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 28.453.748, 14.709.955, 15.966.419 y 15.966.420 respectivamente y al de cujus ESPIRITU SANTO HEREDIA FLORES, en virtud de haber sido otorgado dentro del matrimonio celebrado entre la ciudadana ARACELIS COROMOTO MARTINEZ MONTES y quien en vida respondiera al no de ESPIRITU SANTO HEREDIA FLORES, identificados en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Original de factura N° 0534, emanada del registro mercantil POBAS C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30461284-2, a nombre del ciudadano ESPIRITU SANTO HEREDIA, sobre la compra de un compresor usado marca INGERSOLL RAND, serial N° 365WR38 278, MODELO 365 COLOR AMARILLO, de fecha 123 de mayo de 2010. Documentales que se valoran como indicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; pues concatenado con la afirmación realizada por la propia actora en su escrito libelar, referente a la compra del compresor con las características antes mencionadas y por cuanto la parte demandada no utilizó los mecanismos necesarios para la impugnación de la referida factura, se evidencia que dicho mueble fue adquirido durante la comunidad conyugal. Y ASI SE ESTABLECE.
Certificados de registro de vehículos Nros 170103909358 y 170103904090, emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 20 y 17 de marzo de 2017 respectivamente, sobre unos vehículos con las siguientes característica: SERIAL NIV: AJF60R62657, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60R62657, PLACA: 35FABR, SERIAL MOTOR: 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO F-600, AÑO: 1975, COLOR: ROJO, CLASE: CAMION, TIPO: GRUA DE PLATAFORMA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO; y SERIAL NIV: 01997, SERIAL DE CARROCERIA: 01997, PLACA: A44AB3Y, SERIAL MOTOR: END670K0826, MARCA: FIAT, MODELO 0M-150, AÑO: 1979, COLOR: BLANCO Y PLATA, CLASE: CAMION, TIPO: GRUA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales fueron autorizadas por funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituyen un género de la prueba instrumental que se refieren a actos administrativos emanados del Poder Público Ejecutivo Nacional, y que sus contenidos tienen el valor de presunciones respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fueron impugnadas por ninguna de las partes en la secuela de este juicio; es por lo que se tienen como fidedignas, sus contenidos se consideran ciertos y se valoran como plena prueba para corroborar que los vehículos señalados fueron adquiridos por quien en vida respondiera al nombre de ESPIRITU SANTO HEREDIA, y pertenecen a la comunidad hereditaria. Y ASI SE DECLARA.
Original de factura N° 0307 emanada del registro mercantil POBAS C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30461284-2, a nombre del ciudadano ESPIRITU SANTO HEREDIA, sobre la compra de un compresor usado marca INGERSOLL RAND, serial N° 365WR38 278, MODELO 365 COLOR AMARILLO, de fecha 123 de mayo de 2010. Documentales que no se valoran por cuanto de las mismas se evidencia que no están aceptadas ni pagadas en su totalidad, mal podría esta Juzgadora valorarlas cuando no están dadas las condiciones para su procedencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano SERGIO DAVID expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 81 de fecha 17 de Enero de 1983, este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE
Copia fotostática y certificada de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos ELISAUL HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.925.842 y la ciudadana ARACELIS COROMOTO MARTINEZ MONTES, expedido por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, registrado bajo el N° cuatro (4°), protocolo Primero (1°), tomo decimo primero (11°), trimestre cuarto (4°), del año 2002, folio 16 al 19, este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa la parte demandada, consignó dicha documental para demostrar la existencia de otro bien inmueble en la comunidad hereditaria, sin embargo, la parte demandante consignó documento de compra venta del mismo inmueble el cual fue vendido por la ciudadana ARACELIS COROMOTO MARTINEZ MONTES, identificada en autos a la ciudadana ALWUINA NOHELY ADAMES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.254.829, quedando registrado bajo el N° 2023.2566, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.4.8772, correspondiente al Libro de folio Real del año 2023, documento que fue tachado por la parte demandada, el cual no formalizó, quedando terminada la incidencia de tacha; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio al mencionado documento de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace plena fe y se le valora como plena prueba para demostrar que la propiedad del inmueble objeto del contrato de compra-venta contenido en dicho instrumento, corresponde a la ciudadana ALWUINA NOHELY ADAMES MARTINEZ, antes identificada, quedando excluido el acervo hereditario . Y ASI SE ESTABLECE
Copia fotostática de documento privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos JORGE IGNACIO SATURNO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.705.739 y el ciudadano ESPIRITU SANTO HEREDERIA FLORES, identificado en autos, si bien es cierto que el mismo fue impugnado por la parte demandante, no es menos cierto que dicha impugnación fue realizada extemporáneamente por tardía; y fotografías que se evidencia una persona montada en un camión, este Tribunal no les da valor probatorio por cuanto los mismos no demuestra con documento fehaciente la existencia de la comunidad hereditaria, tal como lo señalado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Cd contentivo de video, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la parte interesada no compareció a la hora señala por este Tribunal para su evacuación. Y ASI SE ESTABLECE.
Prueba de informe se solicitó se oficiara al Instituto de Agua de Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy.
En cuanto a estos medios probatorios es menester señalar lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Ahora bien, tomando en cuanto lo señalado en la citada ley el cual es de estricto cumplimiento, y visto que si bien es cierto, la parte demandada promovente de las referidas pruebas hicieron uso a que se refiere el mencionado no es menos cierto, que de la resulta del oficio proveniente de Aguas de Yaracuy C.A, la misma nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las resultas del oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, este Tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos las resultas. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales de los ciudadanos PEDRO CORDERO y RUFINO OLLARVES, este Tribunal no le da valor probatorio por cuantos los mismos no comparecieron a la hora señalada para su evacuación Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien la partición, constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas; el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 778 ejusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición.
Así las cosas, se hace necesario conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Derecho Usual del autor argentino de Guillermo Cabanellas (tomo III, 11a edición, pág. 225), citando a Capitant, reseña:
“Capitant define la partición en general como operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio –cabe también que se trate de una masa de bienes, que económicamente es algo intermedio– pone fin a la indivisión, al substituir, en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.
Por el sentido individualista de casi todos los códigos civiles y para poner fin a los conflictos que la indivisión produce, la partición, a menos de haberse convenido la copropiedad por contrato, es una facultad que competente en principio e imprescriptiblemente a todos y a cada uno de los codueños o copartícipes”.
Por lo tanto, partición es la acción y efecto de dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad, por ser propietario de los mismos más de una persona. Es así que hablamos de comunidad pro indivisa, es decir, que aún no ha sido dividida entre sus copropietarios. Es intrínseco al derecho mismo de propiedad –que implica un domino pleno sobre la cosa– el no estar restringido a ejercerlo en comunidad con otra persona, lo que a su vez es consonó con el principio fundamental de libertad. En nuestro derecho civil venezolano, está noción se encuentra recogida en el artículo 768 del Código Civil, que consagra que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”. Ahora bien, ya que el derecho de propiedad requiere como presupuesto la voluntad de ser propietario, se pueden dividir o partir los bienes que conforman una comunidad de dos maneras: por partición amistosa realizada por los comuneros, y por acción judicial de partición. Esta última, es la que nos ocupa en el caso de marras
Recordemos el concepto de propiedad a la luz de lo expresado por Roberto de Ruggiero (citado por Gert Kummerow en su obra “Compedio de Bienes y Derechos Reales”), que la define así: “La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. ‘Es toda relación o conjunto de relaciones en que aparecen como sujetos varias personas conjuntamente’”
Ahora bien, tratándose el presente juicio de una acción de liquidación y partición de la comunidad hereditaria sobre bienes muebles e inmueble, es de señalar que la presente acción es personal, debido a que toda comunidad implica el disfrute del bien común, cuando alguno de los comuneros pretenda disolver la comunidad, tiene la libertad de hacerlo en cualquier momento.
Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone que la demanda de partición o de división de bienes comunes se promoverá por los tramites del juicio ordinario, y en ella deberá expresarse el título que origina la comunidad, y el procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes ejusdem, pautado en caso que no haya oposición a la partición.
Ahora bien, la parte demandante acerca de los bienes que deben partirse en el presente proceso señaló los siguientes: El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, que forma parte de la parcela distinguida con el número 14-2 de la manzana N° 14, situada en la urbanización San Antonio, Primera etapa de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. El terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts2); y la cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, tres (3) habitaciones, tres (3) baños, un (1) garaje y se encuentran comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa 14-2A; SUR: Parcela 14-1; ESTE: Parcela 14-7: OESTE: Transversal N° 2; dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, bajo el número 26, Protocolo 1°, Tomo 7°, Trimestre 3º, del Año: 2005. Folios 165 al 169, de fecha 02 de Septiembre de 2005, de los cuales probó con la documentación anteriormente valorada. Y ASI SE DECLARA.
El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble constituido una casa construida sobre un lote de terreno Municipal con una superficie aproximada de treinta metros (30) de frente, cuarenta metros (40) de fondo, ubicada en la carretera panamericana, sector El Pauji, San Javier del estado Yaracuy, dicha casa está fabricada con techo de asbesto sobre madera, paredes de bloques de concreto, con friso liso y piso de cemento liso, constate de dos (2) dormitorios, recibo comedor, cocina, sala de baño; y un (1) galpón fabricado con techo de Acerolit sobre acerca de acero tipo omega, paredes de bloques de concreto frisadas y pisos de cemento, constante de un deposito, una oficina y un portón de hierro, todo cercado en bloques de concreto y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedades de la empresa Alfareria Cerámica Venezolana S.A. (ALCEVESA); SUR: Carretera Panamericana, ESTE: Mejoras que es o no fueron de la familia Carmona, OESTE: Propiedad es de la empresa Alfareria Cerámica Venezolana S.A. (ALCEVESA) Dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy. bajo el número 50, Protocolo Primero (1), Tomo Decimo (10), Trimestre Cuarto (4), del Año: 2002, folios 279 al 282, de fecha 31 de diciembre de 2002, de los cuales probó con la documentación anteriormente valorada. Y ASI SE DECIDE.
El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un bien mueble constituido por un (1) compresor con las siguientes características: marca: INGERSOLL-RAND; SERIAL: 365WR38278; MODELO: 365; COLOR: Amarillo., según se evidencia en factura N° 06534 y N° de control 00-00000034, de fecha 12/05/2010, expedida por la empresa POBAS, C.A, de los cuales probó con la documentación anteriormente valorada. Y ASI SE DECLARA.
El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: AJF60R62657; SERIAL CARROCERÍA: AJF60R62657; SERIAL MOTOR: 8 CIL; ΑÑΟ MODELO: 1975; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: GRUA DE PLATAFORMA USO: CARGA; MARCA: FORD; MODELO: F-600; PLACAS: 35FABR según se evidencia en certificado de registro de vehículo N° 170103909358/AJF60R62657-1-2, de fecha 20/03/2017, con número de autorización: 0276JD477861, de los cuales probó con la documentación anteriormente valorada. Y ASI SE DECIDE.
El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo con las siguientes características: SERIAL Ν.Ι.V.: 01997; SERIAL CARROCERÍA: 01997; SERIAL MOTOR: END670K0826; ΑÑΟ MODELO: 1979; COLOR: BLANCO Y PLATA; CLASE: CAMION; ΤΙΡΟ: GRUA: USO: CARGA; MARCA: FIAT; MODELO: OM-150; PLACAS: A44AB3Y según se evidencia en certificado de registro de vehículo N° 170103904090/01997-2-4, de fecha 17/03/2017, con número de autorización: 0171T477887, de los cuales probó con la documentación anteriormente valorada. Y ASI SE DECIDE.
El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un bien mueble constituido por un (1) compresor con las siguientes características: MARCA: INGERSOLL-RAND; Serial: 90786-076-353; CAPACIDAD: 250 Pies Cúbicos, COLOR: Amarillo. Según se evidencia en Factura N° 0307 y numero de Control 0307, de fecha 04/12/2015, expedida por la empresa Perforaciones "La Carmonera", C.A, de la cual la parte demandante no probó con la documentación respectiva, tal como constan en autos. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte los co-demandados de autos ciudadanos HEREDIA MARTÍNEZ CÉSAR GERARDO ESPIRITU SANTO, HEREDIA MÉNDEZ GERARDO ALONSO y HEREDIA MÉNDEZ MARTHA DAYANA, no hicieron uso del derecho de oposición al que se refiere el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el codemandado ciudadano HEREDIA MÉNDEZ SERGIO DAVID, hizo oposición a la partición y en el acto de contestación a la demanda alegó que la parte demandante ciudadana ARACELIS COROMOTO MARTINEZ, identificada en autos, le faltó por declarar maquinarias, una casa y un carro, los cuales no fueron probados durante el juicio, asimismo, negó rechazó, se opuso y contradijo cada parte de la demanda, sin que probara nada que le favorezca, y solicitó la rendición de cuenta de los objetos y bienes vendidos que no fueron declarados, la rendición de cuenta de los trabajos realizados por las maquinarias propiedad de los bienes hereditarios, a lo que este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto la misma no tiene conexión con la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA y PROCEDENTE la partición de los siguientes bienes el cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, que forma parte de la parcela distinguida con el número 14-2 de la manzana N° 14, situada en la urbanización San Antonio, Primera etapa de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, el terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts2); y la cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, tres (3) habitaciones, tres (3) baños, Un (1) garaje y se encuentran comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa 14-2A; SUR: Parcela 14-1; ESTE: Parcela 14-7: OESTE: Transversal N° 2, dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, bajo el número 26, Protocolo 1°, Tomo 7°, Trimestre 3º, del Año: 2005. Folios 165 al 169, de fecha 02 de septiembre de 2005; el cincuenta por ciento (50%) del valor total de un inmueble constituido una casa construida sobre un lote de terreno Municipal con una superficie aproximada de treinta metros (30) de frente, cuarenta metros (40) de fondo, ubicada en la carretera panamericana, sector El Pauji, San Javier, Estado Yaracuy, dicha casa está fabricada con techo de asbesto sobre madera, paredes de bloques de concreto, con friso liso y piso de cemento liso, constate de dos (2) dormitorios, recibo comedor, cocina, sala de baño; y un (1) galpón fabricado con techo de Acerolit sobre acerca de acero tipo omega, paredes de bloques de concreto frisadas y pisos de cemento, constante de un deposito, una oficina y un portón de hierro, todo cercado en bloques de concreto y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedades de la empresa Alfareria Cerámica Venezolana S.A. (ALCEVESA); SUR: Carretera Panamericana, ESTE: Mejoras que es o no fueron de la familia Carmona, OESTE: Propiedad es de la empresa Alfareria Cerámica Venezolana S.A. (ALCEVESA), dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, bajo el número 50, Protocolo Primero (1), Tomo Decimo (10), Trimestre Cuarto (4), del Año: 2002, folios 279 al 282, de fecha 31 de Diciembre de 2002; El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un bien mueble constituido por un (1) compresor con las siguientes características: MARCA: INGERSOLL-RAND; SERIAL: 365WR38278; MODELO: 365; COLOR: Amarillo. Según se evidencia en factura N° 06534 y N° de Control 00-00000034, de fecha 12/05/2010, expedida por la empresa POBAS, C.A; el cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V.: AJF60R62657; SERIAL CARROCERÍA: AJF60R62657; SERIAL MOTOR: 8 CIL; ΑÑΟ MODELO: 1975; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: GRUA DE PLATAFORMA USO: CARGA; MARCA: FORD; MODELO: F-600; PLACAS: 35FABR según se evidencia en certificado de registro de vehículo N° 170103909358/AJF60R62657-1-2, de fecha 20/03/2017, con número de autorización: 0276JD477861 y el cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo con las siguientes características: SERIAL Ν.Ι.V.: 01997; SERIAL CARROCERÍA: 01997; SERIAL MOTOR: END670K0826; ΑÑΟ MODELO: 1979; COLOR: BLANCO Y PLATA; CLASE: CAMION; ΤΙΡΟ: GRUA: USO: CARGA; MARCA: FIAT; MODELO: OM-150; PLACAS: A44AB3Y según se evidencia en certificado de registro de vehículo N° 170103904090/01997-2-4, de fecha 17/03/2017, con número de autorización: 0171T477887.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha de los inmuebles y muebles identificados en el particular PRIMERO del presente fallo; por lo que se fija al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para la designación del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los treinta y un (31) día del mes de octubre de 2024. Años: 214° y 165°.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Zoran J García D.
En esta misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zoran J García D.
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