REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TARACUY.
San Felipe, 31 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 15120
PARTE INTIMANTE:
Ciudadano ROMER PASTOR SILVA LEÓN y ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.637.062 y 15.388.779, respectivamente quienes actúan en su propio nombre, con domicilio procesal en la carrera 8, esquina calle 17 de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
PARTE INTIMADA:
MOTIVO: Ciudadanos JAIME ARCADIO CASTILLO y JANYS ROSELYS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.618.224 y 16.735.121, con domicilio el primero en avenida Perimetral Sur, entre carreras 8 y 11, casa N° 03, sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy y la segunda en la calle 19, entre carreras 7 y 8 de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
Por recibida la presente demanda presentada por los ciudadanos ROMER PASTOR SILVA LEON y ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO, en fecha 22 de octubre de 2024, contentiva del juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los referidos ciudadanos, contra los ciudadanos JAIME ARCADIO CASTILLO y JANYS ROSELYS CASTILLO,plenamente identificados en autos, contentiva de dos folios (02) útiles;ordenándose aperturar el cuaderno separado en fecha 28 de octubre de 2024, asignándole el mismo Nº 15120 de la causa principal.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega lo siguinete:
“…De conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia en el Artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios mínimos y el Artículo 640, del Código de Procedimiento Civil ocurro ante usted para demandar formalmente como en defecto demando en este acto por intimación de honorarios profesionales, en concordancia con artículo 167, expresamente señala:
“...Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados..."
Es que ocurrimos para demandar como formalmente lo hacemos en este acto a los ciudadanos JAIME ARCADIO CASTILLO Y JANYS ROSELYS CASTILLO, supra identificados, los cuales se causaron en el traslado desde Yaritagua hasta Felipe, Estado Yaracuy, el análisis y estudio del caso que cursa por ante este tribunal, actuaciones realizadas por ante el Expediente N° 15.120 que más adelante desglosaremos pormenorizadamente.
Debemos señalar Ciudadana Juez que procedemos por esta vía, de la DEMANDA DE ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS en virtud de considerar agotada las vías amigables y conciliatorias para que los prenombrados ciudadanos procedieran a cumplir con el pago de los honorarios convenidos, medios estos que consistieron en gestiones personales, obteniendo resultados infructuosos, es de hacer notar que todas nuestras actuaciones las realizamos algunas fuera de la jurisdicción del domicilio y casi en todas estas actuaciones laborábamos fuera del horario de oficina, haciendo mención expresa que en fecha 25/09/2024, nuestros patrocinados se presentaron mediante otro apoderado, la Abg. Maria M Artigas S, Ipsa 153.291, (folio 66) en el mismo juicio, por lo que a tenor del articulo 165, ord. 5° del CPC hubo una revocatoria tacita o implícita y es por ello que en este acto procedernos a estimar los honorarios de la manera siguiente:
PRIMERO: Cuatro (4) consultas hechas en el despacho, y traslado a la casa de la demandada con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio extrajudicial, aforan en TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS, 3.900,00).
SEGUNDO: Estudio y análisis del caso, recolección de pruebas, se afora en VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500,00).
TERCERO: Escrito de demanda se estima en TRENTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000.00). Folios 01 al 03
CUARTO: Reforma de la demanda de fecha 11/04/2024 Folio 22 al 25, se estima en DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000.00)
QUINTO: Diligencia de consignación de poder notariado y Apud Acta de fecha 03/05/2024, folios 40 al 45, se estima en TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00).
SEXTO: Asistencia de la audiencia telemática de fecha 20/05/2024, se estima en TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00). Folio 47
SEPTIMO: Diligencia de fecha 27/05/2024 solicitando la comisión para la práctica de la citación de la demandada, se estima en TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000.00). Folio 48
OCTAVO: Diligencia de fecha 27/05/2024 solicitando se deje sin efecto la Comisión solicitada, se estima en TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00). folio 49
NOVENO: Diligencia de fecha 4/7/2024 folio 53, solicitando se designe el partidor, se estima en TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00).
DECIMO: Escrito de promoción de pruebas de fecha 18/07/2024, asentados en los folios 58 y 63; se estima en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00).
Lo cual hace un total de Honorarios Profesionales de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.400,00), de los cuales percibimos VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DIESINUEVE BOLIVARES CON OCHEBTA CENTIMOS (Bs. 23.319,80) de parte de los demandados de manera fraccionada restando por cancelamos la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 73.080,2)…”
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemoiudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
De alli el concepto de los honorarios profesionales la cual puede definirse como una remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea por una persona natural o jurídica.
Según Couture citado por el autor Humberto Bello Tabares, en su libro Procedimientos Judiciales (para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales), define:
“..Los honorarios como el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por periodos de tiempo…”
Asimismo, el autor Freddy Zambrano en su libro Condena en Costas (Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados), segunda edición, señala:
“…El artículo 22 de la Ley de Abogados concede acción al profesional del derecho para intimar los honorarios por sus acciones judiciales a la parte que haya contratando sus servicios (acción mandi contraria), mientras que el artículo 23, le concede acción directa para estimarle sus honorarios a la contraparte condenada en costas…
Dentro delos procesos judiciales tenemos la acumulación, la cual consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas, que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de economía y no contradicción el primero, consiste en el ahorro de tiempo y de dinero en la obtención y de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gasto y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico, según el cual dos conductas no pueden estar, en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.
Entonces, la acumulación procesal obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorio en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, su objetivo es influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recurso al fallar en una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, por lo tanto es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad
Respecto a la declaración de oficio de la acumulación prohibida, estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0407, de fecha 21 de julio del 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 08-0629, lo siguiente:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción.”
Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto del año 2017, caso estimación e intimación de honorarios profesionalesexpediente N° 2017-000176, seguido por los ciudadanos JOSÉ ARGENIS RIVAS DUGARTE, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, representada judicialmente por los abogados JohelRafahel Vergara Labrador e Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, en el que asentó lo siguiente:
“… Asimismo, al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado esta Sala el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 583, de fecha 3 de octubre de 2013, Exp. N° 2013-000217, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela C.A. (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.) y la sociedad mercantil Distribuidora Jenniber C.A., la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación (sic) Civil (sic) Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, estas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal (sic) Civil (sic) competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (sic) 386 (607 del nuevo Código) (sic) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 54, expediente N° 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemoauditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal (sic) de Retasa (sic). Así se decide...”.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal (sic) competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez (sic) competente, pidiendo la disolución del vinculo (sic) conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (sic); ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
(…Omissis…)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…Omissis…)
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras) (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) Vigente (sic), el cual establece (…):
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron -por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, (…) resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda o intima honorarios profesionales judiciales exigir junto con tal pretensión, el cobro de honorarios extrajudiciales.
De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.
En consecuencia, esta Sala estima que el juez de la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, infringiendo los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78, 881 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, constituye razones suficientes para que la Sala proceda a declarar la procedencia de la denuncia examinada. Así se decide.
Con vista a las anteriores consideraciones esta Sala concluye de acuerdo a la reiterada doctrina que lo determinante en el presente caso es que se causó un gravamen, por consiguiente, la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, infringiendo los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual, constituye razones suficientes para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado. Así se decide...”(Subrayado negrito de la Sala)
Así tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Es por ende que el citado artículo, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De las consideraciones antes expuesta en virtud de la jurisprudencias antes citadas y lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que al intentar conjuntamente y de manera principal las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales, estas se excluyen entre sí por cuanto las mismas establecen diferentes procedimientos y siendo que es criterio reiterado y vigente que la acumulación señalada, al ser de orden público, puede ser declarada de oficio, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible por inepta acumulación la demanda de autos, y así quedará sentado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES y JUDICIALES incoado por los ciudadanos ROMER PASTOR SILVA LEON y ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.637.062 y 15.388.779 respectivamente, contra los ciudadanos JAIME ARCADIO CASTILLO y JANYS ROSELYS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.618.224 y 16.735.121 respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Zoran J. García D.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00pm), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zoran J. García D.
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