REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de octubre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 15.122
SECRETARIA INHIBIDA
MOTIVO: Abogada ZORAN J. GARCÍA DIAZ, en su condición de Secretaria Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA(Inhibición fundamentada en el artículo 82 ordinal9° del Código de Procedimiento Civil).
Vista la inhibición interpuesta en fecha 07 de octubre de 2024, por la abogadaZORAN J. GARCIA DIAZ, en su condición de Secretaria Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadanaJIMÉNEZ SANGRONA KANIS ALEXANDRA contra la ciudadanaROJAS MOLINA ALEIDA MARINA, este Tribunal para decidir observa:
En acta cursante al folio 17 del presente expediente la funcionaria inhibida expone lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 07 de octubre de 2024, comparece por ante la Juezadel Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogada ZORAN J. GARCÍA DIAZ., en mi condición de Secretaria Temporal de este Juzgado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expone: “Me inhibo de actuar en la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el ordinal 9° el cual reza: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”. Dicha inhibición obedece a que de las actas procesales contenidas en el expediente signado con el N° 15.122(de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado), relativo al juicio deAcción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se desprende que actué en condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Defensa Publica del Estado Yaracuy, prestando asistencia jurídica durante la jornada de Tribunal Móvil llevada a cabo en el Municipio Nirgua de este Estado, a la ciudadana Jiménez Sangrona Kanis Alexandra,demandante de autos tal como consta a los folios 01, 04, 14, 15 y vuelto y 16. Por todo ello, lo más correcto es que me inhiba de conocer la presente causa, a fin de garantizar la imparcialidad que se requiere en la función a cargo como Secretaria del Tribunal…”
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del funcionario de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Al respecto, resulta menester traer a colación que la Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez(a) o el funcionario, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; de esta manera, la Inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82.
Ciertamente, si el Juez(a) o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez(a) que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 07 de octubre de 2024 suscrita por la funcionaria inhibida.
Es de acotar, que por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Por lo que, quien decide estima que la Secretaria inhibida expresó en forma clara la referida condición por la cual se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal que contempla el artículo 82 ordinal 9ºdel Código de Procedimiento Civil, que refiere lo siguiente:“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”y que lleva a esta Juzgadora a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, debe apartarse la secretaria inhibida del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia, resultando entonces con lugar la inhibición planteada, y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO:PROCEDENTE LA INHIBICIÓN formulada por la abogadaZORAN J. GARCÍA DIAZ, en su condición de Secretaria Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadanaJIMÉNEZ SANGRONA KANIS ALEXANDRA contra laciudadanaROJAS MOLINA ALEIDA MARINA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procede a designar como Secretario Accidental al ciudadanoDEIBYS B. ABREU J, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.095.710, abogado, Inpreabogado N° 320.945, asistente adscrito a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
EL Secretario Accidental,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En la misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Accidental,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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