REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8158
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: LOURDES GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.588.650, domiciliada en Conjunto Residencial IKEBANA Torre Bambú 4to piso Apto 4-A, San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono con Whatsapp 0424-5629447, 04245196211, correo electrónico: Igonzalezriera@gmail.com, en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil COLEGIO MARCEL ROCHE, C.A según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de Junio de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Tomo 19-A, Numero:52 del año 2014.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CARLOS LUIS SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.936.081, teléfono 0412-0547062, con domicilio en la Urbanización Colinas de Yurubí, prolongación de la calle 1 entre avenidas 1 y 2
APODERADOS JUDICIALES: YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, STELLA SANCHEZ MONTANI y MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.875.171, V-6.708.644, V-8.378.814 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.918, 68.616, 31.950 respectivamente
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGANDO APELACION)
MATERIA: CIVIL
I
Vista la diligencia que consta al folio 215 de la pieza N° 03 del presente Expediente, suscrita y presentada por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.875.171, inscrita en el Instituto de Previsión bajo el N° 85.918 respectivamente, apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente en la presente causa, donde expone:
“Omissis…”APELO” del auto de fecha 17 de octubre de 2024, mediante el cual este tribunal acordó Audiencia Telemática, a los fines que la ciudadana Lourdes González Riera, plenamente identificada en autos, para que ratifique el contenido y firma del Poder Apud Acta, otorgado a los abogados Irania López Torres y Roger Alejandro Rendón Falcón… Omissis”
II
Visto lo expuesto por la parte demandada en la presente causa, observa este Tribunal que del contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el caso sub-examine la accionada apela al auto que riela al folio 199 dictados por este Juzgado de fecha en el cual se lee:
“ Vista la diligencia, suscrita y presentada por el abogado, Roger Alejandro Rendón Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.909.944 inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 247.896, donde consigna poder apud acta otorgado por la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.588.650, parte actora-reconvenida, a los abogados Irania López Torres y Roger Alejandro Rendón Falcón venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros° V- 14.997.354, V- 7.909.944 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 219.144, 247.896, respectivamente, y solicita se certifique Poder Apud Acta mediante audiencia telemática, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y fija Audiencia telemática para el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, (21 de Octubre de 2024) a las diez de la mañana (10:00 a.m.) dando cumplimiento con la Resolución Nro. 001/2020 de fecha 09 de Diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, ya identificada, ratifique el contenido y firma del poder Apud- Acta otorgado a los abogados Irania López Torres y Roger Alejandro Rendón Falcón, antes identificados. Para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina Técnico Informático Yaracuy (O.A.T.I) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de solicitar de su valiosa colaboración en cuanto a facilitar un Funcionario Técnico Informático para la realización de dicha audiencia. Se libro oficio”
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee: “…Denominase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio”.
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (cfr. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”.
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1994, en la cual se lee: “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”.
Continuando con el análisis de los autos recurrido, observa esta Juzgadora que los mismos lo único que persigue, es dar orden al proceso, dirigiendo al mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; los autos recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vista de la juzgadora; de lo que se concluye que no contiene en sí mismo decisión alguna, sobre puntos controvertidos, por lo que se concluye que el mismo tiene carácter de mero trámite; y a criterio de esta sentenciadora, el precitado auto, no ocasiona a la parte demandada perjuicio material o jurídico, inmediato o irreparable; lo que nos lleva igualmente a concluir, que por tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, contra el mismo la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, pudo solicitar su revocatoria o reforma, más no le esta concedido el recurso de apelación, pues como bien lo expresa el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.” (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
De manera que, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencias up supra citadas, y por consiguiente le es menester pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.875.171, inscrita en el Instituto de Previsión bajo el N° 85.918, apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente en la presente causa, que rielan al folio 215 pieza N° 3 del presente expediente con base a lo antes expuesto, se ratifica el referido auto. Y así se decide.
III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2024, contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2024, el cual consta al folio 199 de la Pieza N° 03 del expediente, por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.875.171, inscrita en el Instituto de Previsión bajo el N° 85.918, apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente en la presente causa. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp 8158
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