REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8172
DEMANDANTE: JESUS VILELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.517.557, domiciliado en calle principal casa sin número, Boraure municipio Trinidad estado Yaracuy
APODERADOS JUDICIALES: AMELIA NOHEMÍ VILELA NIETO y DOMINGO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.855.723 y 13.094.383, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 159.647 y 151.276, con domicilio procesal en Edificio Carafa calle 12 entre avenida 6ta y 7ma, teléfonos: 0424-5669301, 04127854674, correo electrónico: domingo.carvajal@hotmail.com y Ameliavilela@gmail.com respectivamente, según poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primero de Coro estado Falcón, número: 37 tomo: 31, folios 132 hasta 134 de fecha 10/03/2017.
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
I
En fecha 23 de octubre de 2024, fue presentado por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito de Intervención de Tercero Interesado en la presente causa, en el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO, ha incoado los abogados AMELIA NOHEMÍ VILELA NIETO y DOMINGO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.855.723 y 13.094.383, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 159.647 y 151.276, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS VILELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.517.557, según poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Coro estado Falcón, número: 37 tomo: 31, folios 132 hasta 134 de fecha 10/03/2017, y la cual se sustancia en expediente N° 8172 de este Tribunal, fundamentando su intervención en lo establecido en el Articulo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENCION
Con la interposición de la presente acción de TERCERIA en este proceso en Protección y Defensa de los Derechos como en efecto lo hacemos del ciudadano Jesús Vilela Venezolano mayor de edad civilmente hábil titular de la cédula de identidad número 7.517.557 domiciliado en Boraure Municipio la Trinidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 370 del código de Procedimiento Civil nos adherimos en todos y cada uno de los términos en la demanda de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, Venezolana mayor de edad civilmente hábil cédula de identidad 13.519.138, Número de teléfono 0416 7533268, residenciada en la urbanización san José Calle 7 casa 7-72 del Municipio Independencia
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de octubre del 2022, la ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, Venezolana mayor de edad civilmente hábil con dirección en la Urbanización San José del Municipio Independencia realiza una compra venta privada de un inmuebles al ciudadano JOSE AGUSTÍN MARTIN LEON venezolano mayor de edad titular, de la cédula de identidad Número 18.303.209, de este domicilio, el cual no es el dueño des bien donde la parte demandante pide un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, pero y el verdadero dueño del bien inmueble es nuestro representado ciudadano JESUD VILELA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad 7.517.557, lo cual la parte demandante y el demandado tienen conocimiento de la situación, por lo tanto consignada en este tribunal por la parte demandante un documento privado donde aparece los datos del bien inmueble con los datos específicos que se describen son los mismos datos del inmueble del verdadero dueño Jesús Vilela, que lo utilizamos como medio de prueba aparte de una constancia del Seniat donde se puede verificar los datos que corresponde a las mismas que están en el documento privado consignado para un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, Ya que el Ciudadano antes mencionado le pertenece a través de una sucesión. En este proceso de TERCERIA. En virtud de que no sea declarado con lugar la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Solicitamos sea citada la partes para que se aclare la situación del inmueble y sea regresado a su dueño ya que el no vendió el inmueble como se evidencia en el contrato privado que fue consignado por la parte demandante y que ella tiene conocimiento quien es el dueño del inmueble ya que ella tiene la documentación en original que así lo demuestra.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Conforme a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 370, eiusdem
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
De conformidad al principio de la comunidad de la prueba de todo en cuanto nos favorezca este principio no constituye como tal un medio de prueba si no que forman parte de aquello que se contemplan dentro de la teoría general de la prueba y que está referido al hecho de que las pruebas pertenecen al proceso. Esto es de que las pruebas no es de quien la aporto si no que pertenece a la comunidad procesal concreta teniendo un efecto integral para las partes en el proceso, por tanto la apreciación resultante del material probatorio puede favorecer a una u otra parte independiente de quién lo haya aportado De la prueba documental: de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en cuanto sea aplicable promuevo las PRUEBAS DOCUMENTALES que infra se describen para que sea analizada en la presente demanda y valorada en favor de la acción propuesta en definitiva de la PRUEBA. Consigno y promuevo una constancia del Seniat dónde se puede verificar los datos correspondientes donde aparece el nombre del dueño del inmueble con la dirección que está en la compraventa privada consignada por la parte demandante. Consigno Copia del Poder de Representación del Ciudadano Jesús Vilela, Titular del Cédula de identidad Número 7.517.557 mayor de edad venezolano de este domicilio.
CAPITULO V
PETITORIO
Con el carácter invocado en el encabezamiento del presente escrito respetuosamente recurrimos ante su competente autoridad formal mente como en efecto lo hacemos por acciones por TECERIA, en este proceso, en Protección y Defensa del Derecho de nuestro representado ciudadano Jesús Vilela mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.517.557, domiciliado en Boraure Municipio la Trinidad Estado Yaracuy. Con el respeto que su Magistratura se merece ocurrimos a los efectos de solicitar lo siguiente:
1Nos tenga por presentado en carácter invocado con domicilio procesal antes mencionado.
2 Por representación de los abogados antes identificados.
3 Que la misma sea admitida de conformidad del Derecho. Declarado CON LUGAR la presente acción por TERCERIA y en consecuencia la nulidad de lo Solicitado por la parte demandante del expediente N° 8172 de la Nomenclatura llevada por el tribunal de SEGUNDA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Ya antes mencionado
4 Para que se Consigne la Documentación Original que poseen del inmueble y que su competente autoridad verifique a quien le pertenece el inmueble.
5 Por valorada la presente acción de TERCERIA en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs 531.570,00) siendo esto inferior a la multiplicación de tres mil veces el valor de moneda de mayor valor que tiene el Banco Central de Venezuela que es el euro de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de Fecha 24 de Mayo del 2023
6 Que sea Notificada y citada a la Ciudadana, YOKASTA CASTRO OSAL, Venezolana mayor de edad titular de la cédula identidad N° 13.519.138, por la preste acción de TERCERIA en la urbanización san José calle 7 casa 7-72 del municipio san Felipe Estado Yaracuy.
7 Condénese en costa a la parte accionada.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los autos que acompañan el presente expediente a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgado observa:
Debe destacarse que las normas procesales reseñan al demandante la carga de determinar con precisión al demandado, señalando específicamente su identificación y el carácter que tiene, así como presentar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, tal y como se desprende del contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresan textualmente lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
El examen del punto anteriormente expuesto, el pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de Tercería para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los artículos y jurisprudencia parcialmente trascritos.
Ahora bien, como quiera que de la revisión del escrito se desprende que la parte accionante no identifica claramente al demandado, así como no acompaña instrumento como fundamento de la prueba documental, es el motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión de la presente demanda de tercería, de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
III
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de TERCERIA, interpuesta por los abogados AMELIA NOHEMÍ VILELA NIETO y DOMINGO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.855.723 y 13.094.383, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 159.647 y 151.276, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS VILELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.517.557, según poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Coro estado Falcón, número: 37 tomo: 31, folios 132 hasta 134 de fecha 10/03/2017.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez
Exp 8172
MdelSCP/mvcg
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