REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: 8150
DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, actuando en nombre propio y representación, teléfonos 0424-5980948 – 0416-6567074, email: escritoriojuridicodpaez25@gmail.com con domicilio en la Carrera 18, entre Calles 23 y 24, Edificio “Torres Cavendes”, Piso 4, Oficina N° 4-b de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEMANDADO: MOISÉS GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.16.675.785, domiciliado en la Avenida 8, Esquina de la Calle 12, Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.367.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°65.407

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada al Juzgado Distribuidor, en fecha 03 de mayo de 2024, (folios 01 al 21), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, relacionada a Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.16.675.785, donde entre otras cosas expone:

…omissis…” CAPÍTULO I
DEL OBJETO
CON LA FINALIDAD DE ESTIMAR E INTIMAR MIS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES originados todos ellos en EL RECURSO DE HECHO DERIVADO DEL JUICIO de "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento y su consecuente DESALOJO", seguido por el ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado y residenciada en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector "El Centro" de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de Identidad No V-16.675.785; según se desprende del expediente signado bajo el Nº 6.686-2018 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; quien para la fecha de la interposición del recurso de hecho y demás actuaciones preliminares en dicha incidencia, fungí yo como APODERADO JUDICIAL del expresado ciudadano, tal como se evidencia de instrumento "PODER GENERAL PARA ASUNTOS JUDICIALES, AMPLIO Y SUFICIENTE EN CUANTO A DERECHO SE REQUIERE", debidamente AUTENTICADO ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con sede física en la ciudad de Chivacoa, en fecha 13 de julio del año 2017, inserto bajo el Nº 24, Tomo 13, folios 75 al 77 de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados por ante la antedicha Oficina de Registro Público en sus funciones Notariales durante el precitado año. Estas actuaciones judiciales, por ficción legal, se convirtieron en la actualidad en actuaciones EXTRAJUDICIALES, esto por el hecho de que dicha actuaciones ya concluyeron, cuyo recurso fue declarado CON LUGAR por el Tribunal Superior Civil de esta misma Entidad confederada, según consta a los autos del expediente 6500-2018 que actualmente continúa cursando ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, por el hecho de encontrase el mismo en la fase de ejecución de sentencia, es decir, que esa causa aún no ha finiquitado de un todo a pesar de tener ésta sentencia definitiva y condenatoria fechada: diez de enero del año Dos Mil Dieciocho (10-01-2018).-
De conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículo 167, 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, éste, último artículo referente al procedimiento a seguir en los juicios breve, REQUIERO, POR SER DE DERECHO, EL PAGO INTEGRO DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES POR LAS ACTUACIONES JUDICIALES QUE MUY DILIGENTEMENTE EFECTUÉ ALLÍ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MI MANDANTE HOY EN DÍA AQUÍ INTIMADO, y que han sido causadas todas hasta ahora, esto en virtud de que el ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado ut retro, aún no me ha cancelado mis honorarios profesiones por las actuaciones judiciales que muy diligentemente le realicé en la tramitación de dicho recurso, es decir, en su defensa en la susodicha causa, con la salvedad de que la obligación que existe de pagar se extinguirá con el pago íntegro que efectivamente de él se haga.- … omissis”
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es por lo que procedo por esta vía a INTIMAR judicialmente, como en efecto lo hago en este acto, en virtud de que están agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el ciudadano: MOISÉS GAVICA SALAZAR, suficientemente identificado en este escrito libelar, procediera a cumplir voluntariamente con el pago de los honorarios que me corresponden legalmente, y por cuanto los resultados han sido todos hasta ahora infructuosos, es por lo que entonces procedo a realizar aquí la Estimación correspondiente. Aunado a ello lo estipulado en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en su artículo 3, en sus diferentes literales:

Al efecto procedo en este acto a ESTIMAR, específicamente a mi expresado ex-cliente, ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, ampliamente identificado en este escrito libelar, los citados honorarios profesionales causados hasta ahora en dicha causa, haciéndolo aquí a todo evento de la manera siguiente:

1. Estudio del caso y redacción del Escrito de Recurso de hecho presentado ante el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, inserto a los folios: 01 al 02, ambos frente y vuelto, Art. 22; cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). -

2. Diligencia de fecha 03 de agosto del año 2018, en donde se consigna por ante el mencionado Tribunal Superior Civil las copias fotostáticas certificadas donde se fundamenta el recurso de hecho, folio 05; cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). -

3. Diligencia de fecha 07 de agosto del año 2018, en la cual estoy consignando ante el indicado Tribunal Superior Civil el instrumento poder en original que con antelación me había sido otorgado por el ciudadano: MOISES GARCÍA SALAZAR, aquí legítimamente accionado e identificado ut supra, folio 14; cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). -

Todas estas actuaciones, como lo dije antes, fundamentadas en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que prevé la potestad de hacerlo la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales Judiciales causados tomando en consideración mi experiencia profesional de la abogacía; así como también mi reputación; la situación económica del cliente; además que mi servicios eran fijos tal como lo prevé el poder general judicial que consta a los autos; mi sentido de responsabilidad y la discrecionalidad con el asunto a debatir; mi tiempo empleado en ello, mi estudio y el planteamiento y desarrollo del asunto; y, tomando también en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela, entre otros factores a considerar.-
En virtud de que el ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, suficientemente identificado en este escrito libelar, como se dijo antes, no ha cumplido voluntariamente con el pago de los honorarios profesionales derivados de todas y cada una de las actuaciones judiciales que le efectué con ahínco para él en la precitada causa, a interponer el recurso de hecho, pues este ciudadano cuando lo llamé telefónicamente para tratar lo referente a mis honorarios profesionales causados en dicho juicio, éste me dice muy jocosamente lo que siguiente, "eso no sirvió para nada", (.......) "yo no voy a pagar por algo que no me produzca utilidad, yo siempre me he dedicado al comercio, ganar, ganar. Sic. En consecuencia, INTIMO MIS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES CAUSADOS, como Apoderado Judicial del accionante en dicha causa, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, ya identificado en este escrito libelar. Intimación ésta que hago aquí con toda propiedad en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), esto según el valor de la moneda oficial existente actualmente en éste país, misma que considero justo su pago por todas las actuaciones judiciales que muy diligentemente le realicé a él en el desarrollo de la incidencia antes mencionada. La anterior suma de dinero, por la cual acabo de estimar aquí mis honorarios profesionales causados en la tramitación de la referida incidencia, que como lo dijo antes, proviene del Juicio de "cumplimiento de contrato de arrendamiento y su consecuente DESALOJO", la considero ajustada de un todo a derecho y así pido sea determinado por el Tribunal en su oportunidad legal. -
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Titulo III, Capitulo II, particularmente lo estatuido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, esto en concordancia con los artículos del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, y en relación con lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, que textualmente establecen:
Art. 167. C.P.C. "En cualquier estado del Juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados". (Resaltado mio).
Con relación al contenido y alcance del artículo del Código Adjetivo Civil que acabo de transcribir aquí Íntegramente (Art. 167. C.P.C.), ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, cuyo ponente lo fuera el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el Juicio seguido por Antonio Ortiz Chávez Vs. Inversiones 1600, C.A., Exp. Nº 01-0702, S RC. Nº 0089, http://www.tsj.gov.ve/decisiones, lo siguiente: "El Artículo 167 del C.P.C., contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Sic.
Art. 22 Ley de Abogados. "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".
CAPÍTULO III.
DEL PETITORIO:
Por los argumentos de hecho y de derecho antes explanados es por lo que acudo respetuosamente ante la autoridad que usted representa, a objeto de demandar, como en efecto demando formalmente en este acto y por esta vía, al ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado y residenciado en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), Sector "El Centro" de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad Nº V-16.675.785; para que me cancele de inmediato y sin excusa valedera alguna la totalidad de mis Honorarios Profesionales Judiciales, con ocasión de las actuaciones judiciales que muy diligentemente le realicé como Apoderado Judicial suyo en la tramitación del recurso de hecho interpuesto ante el Tribunal Superior Civil del estado Yaracuy, trabajos éstos que constan suficientemente en el cuerpo del expediente en donde se efectuaron diligentemente las actuaciones arriba señaladas, dossier éste signado con el No 6.686-2018 de la nomenclatura interna llevada por ese órgano jurisdiccional Superior Civil y que fue acumulado a la causa principal.-
CAPÍTULO IV.
DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2023-0005 de fecha 24-05-2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, letra "b", la acción propuesta en esta demanda es de la competencia de este Tribunal, por cuanto la cuantía de la misma es la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), que según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy Lunes uno del mes de abril del año 2024, es el EURO, el cual equivale a 39,07 Bolívares digitales, que llevado a esta moneda sería de siete mil seiscientos setenta y nueve Euros (€-7.679,00), lo cual excede exponencialmente de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual significa que este Tribunal es el competente por la cuantía y la materia para conocer y decidir acerca de este asunto.. Así las cosas, y a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo prudencialmente en este acto el valor de la presente demanda en la suma dineraria arriba indicada, es decir, TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000); toda vez que, la acción que estoy ejercitando en este acto se refiere es a un COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES de una serie de actuaciones judiciales efectuadas por mí en la tramitación del Recurso de Hecho arriba aludido, las cuales se han convertido ahora en actuaciones extrajudiciales por ficción legal, esto por el hecho de haber culminado estas mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Entidad Federada, y que por imperativo de la Ley y la Jurisprudencia nacional, tienen y deben ser tramitadas de manera autónoma e independiente a la causa principal mediante el procedimiento breve (Art. 881 y siguientes C.P.C.); emolumentos estos que fueron originados todos ellos en el juicio principal, según consta indubitablemente a los autos del expediente que los contiene, proceso éste, que como se ha dicho antes, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU CONSECUENTE DESALOJO, contenido dicho juicio, como se dijo antes, en el expediente signado con el Nº 6.500-2018 de la nomenclatura particular de ese órgano jurisdiccional Superior Civil, y así exijo sea determinado expresamente ab initio por este Juzgado para el momento de ADMITIR O INADMITIR la presente demanda intimatoria; este peculiar requerimiento estriba es con el objeto de que en caso de que sea inadmitida esta demanda, cosa que no creo pueda suceder, esto por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, proceder entonces a ejercer oportunamente los recursos correspondientes…. omissis…-
CAPÍTULO VI
DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA REQUERIDA
Solicito muy respetuosamente al Tribunal Retasador que en su decisión incluya la "INDEXACIÓN" con ocasión de la devaluación de la moneda desde la fecha de admisión de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de mis honorarios profesionales causados en el recurso de hecho donde emanan las actuaciones realizadas por mi personas en mi condición de apoderado judicial del hoy en día aquí accionado, Ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado ut retro, hasta la fecha en que ocurra el pago definitivo, puesto que la devaluación del signo monetario es un hecho público y notorio en Venezuela y requiero además que, por ser de derecho, se haga EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.. omissis..”



En fecha 03 de mayo de 2024 (folio 27) se dictó auto y se le da entrada al presente expediente.
En fecha 20 de mayo de 2024 (folio 28) se recibió del abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, diligencia donde solicita pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha 28 de mayo de 2024 (folio 29 al 32) se dictó auto y se admite la presente demanda, intimándose al ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.16.675.785, a los actos sucesivos.
En fecha 11 de junio de 2024 (folios 33 al 61) se agrega a los autos incidencia de inhibición proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo oficio N° 0.273/2024 de fecha 10/06/2024, donde el Juzgado de Alzada en fecha 06/06/2024 dicta decisión y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
En fecha 12 de junio de 2024 (folios 62 al 65) se recibió del abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, diligencia donde indica el centro a fotocopiar para la realización de la compulsa, y donde solicita se le designe como correo especial a los fines de trasladar comisión librada en fecha 28/05/2024 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, siendo acordada en auto de fecha 18/06/2024, quien cumple con el juramento de ley en fecha 19/06/2024.
En fecha 02 de agosto de 2024 (folio 68 al 77) se agrega a los autos comisión N° 3166/2024 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo oficio N° 160/2024, debidamente cumplida, en virtud que el alguacil del prenombrado Juzgado consigna boleta de intimación librada al demandado debidamente cumplida.
En fecha 17 de septiembre de 2024 (folio 78 y su vto.) se recibió del ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.675.785, debidamente asistido de abogado, escrito de oposición, en el mismo día el Tribunal deja constancia que venció el lapso de oponerse o pagar de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, quien expone:
Omissis…“…En principio me OPONGO al decreto intimatorio intentado por el demandante de autos, por cuanto es totalmente incierto que se le adeude esa exorbitante cantidad de dinero. Así mismo es cierto que al Profesional del derecho DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, Identificado en autos llevo el Recurso de Hecho incurso ante este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero sin embargo poderosamente lama la atención que el demandante de autos pretenda llevar de forma independiente la presente acción cuando se está Estimando e Intimando Honorarios Profesionales supuestamente causados en un solo procedimiento, que procesalmente tiene una segunda instancia, tratando de confundir a quien juzga al establecer dos procedimientos paralelos; en el caso de marras el Recurso de Hecho se deriva del procedimiento originario y no una causa Independiente; sin embargo a todo evento, señalo que no es cierto ciudadana Juez, que yo me haya comprometido y en consecuencia negado pagarle los honorarios justos y ajustados a derecho, por su labor realizada en el caso, mas sin embargo ciudadana Juez tampoco es cierto que hayamos convenido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y menos aún la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (€7.679,00), por el caso en cuestión, por lo cual resultaría ilusorio a todas luces que se tenga que pagar un monto superior a lo establecido en la demanda primogénita que por los honorarios causados o estimados de manera irracional y no ajustados a la realidad de los hechos que estima en la presente acción el Profesional del derecho hoy demandante, cumpliendo flagrantemente con lo previsto en el contenido de los artículos 286 y 648 del digo de Procedimiento Civil, pues el demandante no sé qué método de cálculo utiliza para terminar la estimación de las diligencias realizada otorgándoles un excesivo valor, y más aún cuando las incidencias fueron realizadas en el año 2018, ocurriendo hasta el dos decretos de reconvención monetaria que deben ser aplicadas a las cantidades que es oportunidad se causaron, por ello me OPONGO a la presente acción por la excesiva cantidad de dinero que nunca pacte con el demandante y que menos aún son su equiparación actual por lo cual rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente acción vale decir, que yo le deba esa cantidad exorbitante de dinero arriba señalada al abogad DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ. De igual manera no es cierto que haya una confesión de presente acción, por el contrario la causa que es llevada por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad se convino en el la demanda y así fue consignada la cantidad de dinero que legalmente correspondía, pero que no puede pretender el demandante intimante que con ello se reconozca o acepte la presente y carente de derecho acción intimatoria.
Así pues ciudadana Juez me opongo formalmente al presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados supuestamente por el procedimiento llevado por el abogado demandante, y en consecuencia ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA, tal como lo prevé la norma, a fin de que sea justamente valorada la presente exorbitante acción, y en consecuencia pido sea declarada sin lugar la presente acción por no deber esa cantidad de dinero que pretende el demandante de autos…” omissis

En fecha 18 de septiembre de 2024 (folio 80) se recibió del abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, diligencia donde solicita se fije oportunidad para el nombramiento de los jueces Retasadores.
En fecha 18 de septiembre de 2024 (folio 81 y su vto.) se dictó auto y se fija articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2024 (folios 82, 83) se recibió del abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, escrito de promoción de pruebas. Admitiéndose en auto de fecha 23/09/2024
Promovió e hizo valer cada uno de los documentos que fueron acompañados al escrito de demanda, los cuales aparecen a los folios 06 al 20 ambos inclusive. Hace valer la confesión expresa realizada por la parte intimada marcada con la letra “C” cursante al folio 16.
En fecha 25 de septiembre de 2024 (folios 84, 85 y su vto.) se recibió del ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.675.785, debidamente asistido de abogado, escrito de promoción de pruebas. Admitiéndose en auto de fecha 26/09/2024. Se libró oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
PRIMERO: Promueve el mérito favorable de los autos, en especial la demanda y el contenido de la misma, vale decir, se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba en todo aquello que se promovido y/o presentado por el demandante intimante y que lo favorezca.
SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de remitir y en consecuencia informar a este Tribunal, sobre el convencimiento de la demanda realizado en fecha 04 de marzo de 2022 inserta a los folios del expediente 6528, en la cual se presentó ante el referido tribunal Cheque No. 72827497, de la cuenta corriente No. 0114-0276-34-2760053310, de la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad que realmente era la estimación de la demanda luego de las dos reconvenciones monetaria realizadas por el Ejecutivo Nacional, llevado ante el mencionado tribunal, y en cuya oportunidad se cumplió con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia de haberse cumplido con lo peticionado en aquella oportunidad por lo cual efectivamente operaria la Institución de la cosa juzgada.
En fecha 27 de septiembre de 2024 (folios 86, 87 y sus vtos) se recibió del abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, diligencia donde hace exposición referente al juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2024 (folios 88, 89) el alguacil titular consigna oficio N° 225/2024 de fecha 26/09/2024 librado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, debidamente entregado.
En fecha 30 de septiembre de 2024 (folio 90) se deja constancia que el día de hoy venció articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos resultas de oficio N° 225/2024 de fecha 26/09/2024 librado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y vencido como se encuentra el lapso de la Articulación Probatoria; así observa éste Tribunal que la prueba de informes promovida por el intimado en autos.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la parte intimante en su escrito libelar, que ocurre para Estimar e Intimar Honorarios Profesionales Judiciales al ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, plenamente identificado quien contrato sus servicios profesionales para prestarle asesoría jurídica en la consulta, estudio y análisis en ejercicio de sus derechos en la reclamación por Recurso de Hecho , incoado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, contra el ciudadano AL HAMDAN ZEYAD.
Es por lo que procedo por esta vía a INTIMAR judicialmente, como en efecto lo hago en este acto, en virtud de que están agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el ciudadano: MOISÉS GAVICA SALAZAR, suficientemente identificado en este escrito libelar, procediera a cumplir voluntariamente con el pago de los honorarios que me corresponden legalmente, y por cuanto los resultados han sido todos hasta ahora infructuosos, es por lo que entonces procedo a realizar aquí la Estimación correspondiente. Aunado a ello lo estipulado en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en su artículo 3, en sus diferentes literales:
Al efecto procedo en este acto a ESTIMAR, específicamente a mi expresado ex-cliente, ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, ampliamente identificado en este escrito libelar, los citados honorarios profesionales causados hasta ahora en dicha causa, haciéndolo aquí a todo evento de la manera siguiente:
1. Estudio del caso y redacción del Escrito de Recurso de hecho presentado ante el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, inserto a los folios: 01 al 02, ambos frente y vuelto, Art. 22; cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). -
2. Diligencia de fecha 03 de agosto del año 2018, en donde se consigna por ante el mencionado Tribunal Superior Civil las copias fotostáticas certificadas donde se fundamenta el recurso de hecho, folio 05; cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
3. Diligencia de fecha 07 de agosto del año 2018, en la cual estoy consignando ante el indicado Tribunal Superior Civil el instrumento poder en original que con antelación me había sido otorgado por el ciudadano: MOISES GARCÍA SALAZAR, aquí legítimamente accionado e identificado ut supra, folio 14; cuyo valor lo estimo para que sea intimado por el Tribunal en la suma dineraria de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
Todas estas actuaciones, como lo dijo, fundamentadas en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que prevé la potestad de hacerlo la Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales Judiciales causados tomando en consideración mi experiencia profesional de la abogacía; así como también mi reputación; la situación económica del cliente; además que mi servicios eran fijos tal como lo prevé el poder general judicial que consta a los autos; mi sentido de responsabilidad y la discrecionalidad con el asunto a debatir; mi tiempo empleado en ello, mi estudio y el planteamiento y desarrollo del asunto; y, tomando también en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela, entre otros factores a considerar.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. En tal sentido, esta Juzgadora considera importante señalar que los honorarios profesionales del abogado se equiparan al salario o contraprestación monetaria que este debe percibir por la realización de su trabajo, siendo por demás que el trabajo es un derecho constitucional, establecido en el artículo 87 de nuestra carta magna y en la que se establece que:

“…La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”.

Quedando claro, que el profesional del Derecho tiene por mandato de la Constitución el derecho al trabajo sin otras restricciones que las establecidas en las Leyes que lo rigen, siendo que las Leyes que rigen la profesión del abogado son: la Ley de Abogados y su Reglamento, el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

La acción que dio origen a este juicio es la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual se encuentra establecida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”


En el caso que nos ocupa, se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, por lo que el procedimiento para intentar el cobro de los honorarios profesionales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, en el Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia de Carácter Vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Los honorarios, como lo dice J.J. Faría De Lima, se denominan como:
“las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”
Así, el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En otras palabras, el abogado es el que ejerce permanentemente la abogacía, la cual es una profesión liberal y por cuyos servicios se recibe un estipendio o retribución como forma de pago, que se denomina honorarios profesionales de abogados. Siendo así, que la doctrina patria define al abogado como un profesional que asiste en derecho a quienes acuden a hacer uso de sus servicios, es el que aboga, asesora, dirige, defiende y protege los intereses o causas de su cliente en derecho. Tanto la doctrina como la ley suelen situar la actuación profesional del abogado en dos ámbitos distintos: en el campo judicial y en el campo extrajudicial. La actuación profesional del abogado en el campo judicial surge cuando el cliente encarga al abogado como prestación principal, la defensa en la vía jurisdiccional de los intereses encomendados.
Por lo que consagra el artículo 22 de la Ley de Abogados que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, lo que significa que el ejercicio profesional no está supeditado, ni puede estarlo a una obligación de resultado positivo feliz, ya que estos se van causando en cada acto o actividad, diligencia o escrito, estudio o investigación, conversación o relación, efectivamente realizada. Los honorarios profesionales del abogado generan un derecho indiscutible y una cuantificación en sede judicial, y sólo está limitado el porcentaje establecido. El derecho nace con el ejercicio cierto y no es el éxito, la calidad del ejercicio, y otros conceptos de orden referencial y relativos los que van a permitir al abogado que le caduquen, le extingan o nazca el derecho.
Siendo la estimación e intimación de honorarios profesionales el procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir el pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio.
Que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, está claramente definido en dos etapas:
La primera de ellas, la declarativa: que se tramitará de la siguiente manera:
• Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial, se hará mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones, señalando las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/ 09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de agosto de 2008).
• El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente.
• Se emplazará al demandado, para el día siguiente a su citación, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado.
• Haga o no contestación, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días siguientes.
• A menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria.
• El tribunal dictará auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.
• Transcurrido el lapso de la articulación probatoria, el tribunal resolverá al noveno (9), es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.
• Esta decisión, sea que se dicte dentro de los tres (3) días siguientes al emplazamiento, o sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria (SÓLO PUEDE JUZGAR SOBRE EL DERECHO DEL ABOGADO A PERCIBIR HONORARIOS POR LAS ACTUACIONES EN LAS QUE SE DICE HABER PARTICIPADO, BIEN COMO REPRESENTANTE O COMO ASISTENTE) sin que se pueda declarar la confesión ficta del demandado (no está prevista en el caso concreto).
• Dicha decisión, es apelable libremente (ambos efectos), y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso.
En cuanto a la fase ejecutiva, se tramitará de la siguiente manera:
Éste se corresponderá con el procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
Que de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, comienza:
• Una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
• Esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
• En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.
• Hecha la estimación de las actuaciones por el abogado.
• El Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa.
Esto en consideración a que el procedimiento intimatorio es por esencia un procedimiento monitorio, en el cual se expide una orden de pago contra el intimado, emplazándolo para que pague, apercibido de ejecución en el término de diez (10) días, contados a partir de su notificación, o en su defecto se oponga a la solicitud y haga valer contra ésta todas las defensas y excepciones que le corresponda y ejerza el derecho de retasa, siempre que considere excesivos los honorarios intimados, es decir, cuando la parte intimada objeta el derecho que tiene el intimante de percibir los honorarios reclamados y dicho derecho es declarado con lugar en la primera fase, pues dado el caso que una vez intimado el obligado y éste no realiza objeción alguna, los honorarios reclamados quedaran firmes siempre que no sean contrarios a derecho, sin que se pueda ejercer el derecho de retasa, así lo ha sostenido nuestra doctrina patria.
• De NO hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa) el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes.
• De hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa), se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Siendo incuestionable, que la ley ha dispuesto mecanismos procesales para hacer efectivo el derecho de los abogados a la remuneración como contraprestación de sus servicios, habiéndose observado que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de la profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considera quien aquí decide, que al abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, le asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre las actuaciones judiciales que realizaron en el recurso de hecho, interpuesto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial expediente 6686, derivado del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.16.675.785, contra el ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.406.832.
Esto en consideración a que el procedimiento intimatorio es por esencia un procedimiento monitorio, en el cual se expide una orden de pago contra el intimado, emplazándolo para que pague, apercibido de ejecución en el término de diez (10) días, contados a partir de su notificación, o en su defecto se oponga a la solicitud y haga valer contra ésta todas las defensas y excepciones que le corresponda y ejerza el derecho de retasa, siempre que considere excesivos los honorarios intimados, es decir, cuando la parte intimada objeta el derecho que tiene el intimante de percibir los honorarios reclamados y dicho derecho es declarado con lugar en la primera fase, pues dado el caso que una vez intimado el obligado y éste no realiza objeción alguna, los honorarios reclamados quedaran firmes siempre que no sean contrarios a derecho, sin que se pueda ejercer el derecho de retasa, así lo ha sostenido nuestra doctrina patria.
• De NO hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa) el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes.
• De hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa), se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge las jurisprudencias parcialmente transcrita ut supra, y la aplica al caso que nos ocupa.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

En el presente caso, el demandante consignó como medios probatorios de su pretensión, las siguientes actuaciones judiciales:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió hizo valer cada uno de los documentos que fueron acompañados al escrito de demanda, los cuales aparecen a los folios 06 al 20 ambos inclusive las cuales están debidamente certificadas. Hace valer la confesión expresa realizada por la parte intimada marcada con la letra “C” cursante al folio 16.
Ahora bien, dichos documentos no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código Procesal Civil. Pruebas éstas que hace valer igualmente, dentro del lapso de la articulación probatoria que se ordenó abrir en fecha 18 de septiembre de 2024.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos, en especial la demanda y el contenido de la misma, vale decir, se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba en todo aquello que se promovido y/o presentado por el demandante intimante y que lo favorezca.
Reproduce el merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, este Tribunal considera que el merito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el Juez esta en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte y dicha valoración del “merito favorable de autos” se encuentra sujeta al merito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva, por lo tanto no puede ser admitido como medio de prueba. Así se declare.
SEGUNDO: Promovió la Prueba de Informe donde solicitó se oficiara al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de remitir e informar a este Tribunal, sobre el convencimiento de la demanda realizado en fecha 04 de marzo de 2022 inserta a los folios del expediente 6528, en la cual se presentó ante el referido tribunal con el Cheque No. 72827497, de la cuenta corriente No. 0114-0276-34-2760053310, de la Entidad Bancaria Bancaribe.
En fecha 02 de Octubre de 2024, fue agregado a los autos oficio Nro.0.429/2024, relacionado con la prueba de informe prueba de informe promovida por la parte actora, donde fue remitida copia certificada de la diligencia 04/03/2022, donde comparece el ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido del abogado en ejercicio GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°65.407, de conformidad con lo previsto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde conviene en todas y cada una de las partes la demanda, que fuera incoada por el abogado DOUGLAS PAEZ, plenamente identificado en autos, donde procede a consignar la cantidad estimada OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) y demandada equivalente a los OCHENTA MILLOBES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), antes de la reconvencion monetária decretada por el Ejecutivo Nacional, consignacion realizada por ante el Juzgado de la causa, a traves del cheque emitido de la entidad financiera Bancaribe , de la cuenta cliente Nro. 0104-0276-34-2760053310, Cheque N°. 72827497 de fecha 04/03/2022, a nombre del ciudadano DOUGLAS PAEZ.
En cuanto a las copias certificadas del expediente signado con el Nº 6528, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; quien certificó: “… La exactitud de las presentes copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el expediente signado con el N° 6528 de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo a juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZSANCHES, Inpreabogado N° 90.234, quien actúa en su propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR…”; razón por la que dichas pruebas son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, n°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C., estableció lo siguiente:

“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Vemos entonces, que la doctrina jurisprudencial establece dos etapas y son: a) la etapa declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales; y b) la etapa ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales y, en el supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, lo haya hecho en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena, en cuyos casos el Tribunal deber constituirse en Tribunal Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales.

Por lo tanto, es imperante para esta juzgadora, limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si es procedente o no el derecho accionado en autos, en interpretación de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
Siendo incuestionable, que la ley ha dispuesto mecanismos procesales para hacer efectivo el derecho de los abogados a la remuneración como contraprestación de sus servicios, habiéndose observado que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de la profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considera quien aquí decide, que el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, le asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre las actuaciones judiciales efectuadas en el Recurso de Hecho que realizaron en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR, contra el ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, sobre el recurso de hecho conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVO
-V-
Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS E INTIMADOS por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.728.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.234, actuando en nombre propio y representación, con domicilio en la Carrera 18, entre Calles 23 y 24, Edificio “Torres Cavendes”, Piso 4, Oficina N° 4-b de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por actuaciones cursantes en el Recurso de Hecho, en el expediente 6686, interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano MOISÉS GARCIA SALAZAR , contra el ciudadano AL HAMDAN ZEYAD, en el expediente 6528.
SEGUNDO: Se ordena la abrir la segunda fase de este procedimiento, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y propuesto como fue el DERECHO A LA RETASA en la contestación a la Estimación e intimación de honorarios, procédase a la fijar oportunidad para la designación de JUECES RETASADORES.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) día del mes octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza,

Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8150