REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 6657
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ANGELICA MARIBEL MENDOZA PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.209.669.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE LUIS ALTUVE AULAR y GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, Inpreabogados N° 101.822 y 103.055 respectivamente. (Folio 52 y vto).
PARTE DEMANDADA AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. y AVICOLA LA UNION C.A., representadas por la ciudadana STELLA ANGELINA SÁNCHEZ MONTANI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 6.708.644 e Inpreabogado N° 68.616.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI y ODEILIS JERSIVET LOCKIBI RIERA, Inpreabogados N° 41.010, 68.616 y 118.300 respectivamente. (Folios 82 al 87)
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS (ACLARATORIA DE SENTENCIA).
Este Tribunal actuando como Director del Proceso, de conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En razón de ello, esta Juzgadora considera que constatadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente se observa que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2024, inserta a los folios 89 al 92 del presente expediente, se evidencia el siguiente error material involuntario, mediante el cual se identifico en la parte motiva de la sentencia a la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos como “por la abogada en ejercicio STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Inpreabogado N° 41.010, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos empresas AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. y AVICOLA LA UNION C.A.”, lo que es totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es “por la abogada en ejercicio STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Inpreabogado N° 68.616, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos empresas AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. y AVICOLA LA UNION C.A.”, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora necesario citar decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente número AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala, dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de in admisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, esta Juzgadora acatando la sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y en virtud de que el error material involuntario antes mencionado es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a derecho, ordena corregir el error material involuntario antes señalado, por lo que téngase identificada a la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos empresas AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. y AVICOLA LA UNION C.A., en la parte motiva de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2024 e inserta a los folios 89 al 92 del presente expediente, como por la abogada en ejercicio STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Inpreabogado N° 68.616, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos empresas AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. y AVICOLA LA UNION C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2024 e inserta a los folios 89 al 92 del presente expediente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° Independencia y 165° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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