REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de octubre de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE N° 0152

PARTE SOLICITANTE Ciudadana VIGMAR ANGELICA MEDINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.469.707 y con domicilio procesal en la calle 9 con avenida 2, a una cuadra de la Escuela Buria, casa s/n, sector Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 184.073.

MOTIVO INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (ACLARATORIA).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por la ciudadana VIGMAR ANGELICA MEDINA PIÑA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 184.073, actuando en su carácter de autos, en fecha 23 de octubre de 2024, donde expone que nació el día quince (15) de mayo del año 1980, tal como se desprende de certificado de nacimiento, expedido por el Hospital Padre Oliveros de Nirgua, de fecha seis (06) de septiembre del año 1990, que marco y consigno con la letra “A”; fue bautizada en la Iglesia de Nuestra Señora de la Victoria del Prado de Talavera de Nirgua, tal como consta de certificado de bautismo, expedido por la Diócesis de San Felipe, de fecha 29/12/1.990, que marco y consigno con la letra “B”; no habiéndola presentado a tiempo por ante la Autoridad Civil competente, como hija legitima, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio de sus padres biológicos JOSE RIGOBERTO MEDINA y JUANA VICTORIA PIÑA de MEDINA, que marco y consigno con la letra “C”. Sigue narrando, que a mediados del primer trimestre del año 2.013, a través del despacho fiscal adscrito al Ministerio Público, en la persona de la abogada Carmen Elena Contreras, en su carácter entonces de Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual introdujo en su nombre y representación, dada su corta edad para ese entonces; una demanda solicitando la inserción de su partida de nacimiento, procedimiento incoado para ese momento por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se le asigno la nomenclatura interna de dicho Juzgado con el N° 0152 y se convirtió en asunto terminado según sentencia emitida por el citado despacho juzgador de fecha treinta (30) de mayo del año 1.994. Ahora bien, es el caso que en la citada sentencia se cometieron los siguientes tres (03)(SIC) ERRORES MATERIALES al momento de transcribirla, como a continuación se describe: A) UN PRIMER ERROR en EL SEGUNDO NOMBRE Y SEGUNDO APELLIDO, de su ciudadano padre, el cual se transcribió erróneamente de la siguiente manera: José Gregorio Medina Piña, siendo el nombre y apellido correcto de su padre el siguiente: JOSE RIGOBERTO MEDINA, según se puede evidenciar de copia certificada de acta de matrimonio antes citada y de copia fotostática de la cédula de identidad de su difunto padre, que marco y consigno con la letra “D” y B) UN SEGUNDO ERROR al omitir la PREPOSICIÓN “de” antes del segundo apellido de su madre, que implica la sustitución de su apellido materno por apellido adquirido de casada, es decir, colocaron erróneamente Juana Victoria Piña Medina, siendo y según se desprende de la precipitada acta de matrimonio, lo correcto de la siguiente manera: JUANA VICTORIA PIÑA DE MEDINA, tal y como se desprende de copia fotostática de cédula de identidad de su madre, que igualmente marco y consigno con la letra “E”. Por las razones antes expuestas, es por lo que acudió a este Juzgado para solicitar formalmente la RECTIFICACIÓN de la precipitada sentencia que dicha inserción de su partida a de nacimiento en cuestión. Fundamento su pretensión de conformidad con el artículo 51 Constitucional(SIC) en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias N° 1079 y 00153, del 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio de 2021, Sala Político Administrativa TSJ. Es por lo que acude a este Juzgado, para solicitar formalmente la rectificación de la precitada sentencia que dicha inserción de su partida de nacimiento en cuestión, dado que los errores materiales denunciados y expuestos afectan de forma significativa su filiación paterna, solicito se reduzca el presente procedimiento, en virtud de que las pruebas aportadas y previo los tramites de ley ordene a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para que sirva realizar lo conducente a los fines de que sea estampada la nota marginal en el libro de nacimiento donde se encuentra inserta su partida de nacimiento en los puntos antes indicados.

A TALES EFECTOS, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

Define la doctrina patria que la solicitud de aclaratoria está circunscrita a los casos de puntos dudosos u oscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no a una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por lo que las aclaratorias conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias revocar, transformar o modificar su fallo.
Es por lo que el tratadista Hernando Devis Echandía afirma que la solicitud de aclaratoria de la sentencia se limita a “desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella” y que su fin es “precisar, simplemente, el sentido que se le quiso dar al redactarla”. Del mismo modo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha estimado que las aclaratorias de los fallos están dirigidas a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia...” (SIC).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2017-000826, de fecha 3 de julio de 2018, caso: UNIVAR USA INC contra CERDEX, C.A., Magistrado Ponente YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, dejó asentado lo siguiente:
“…La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1) Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso,
2) Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil,
3) Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, y
4) Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…”(SIC)
Ahora bien, visto lo solicitado por la parte solicitante de autos ciudadana VIGMAR ANGELICA MEDINA PIÑA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 184.073, en fecha 23 de octubre de 2024, quien suscribe observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo de 1994 dictó decisión donde declaro textualmente lo siguiente: “…CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la menor VIGMAR ANGELICA MEDINA PIÑA, y decreta la Inserción de la misma en los libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Nirgua, San Felipe del Estado Yaracuy, dejándose constancia que la menor VIGMAR ANGELICA MEDINA PIÑA, nació el día 15 de mayo de 1980, en su casa de habitación ubicada en el caserio Urubal de la ciudada de Nirgua, hija de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA PIÑA Y JUANA VICTORIA PIÑA MEDINA…”(SIC), considerando necesario esta Juzgadora revisar las documentales anexas a la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte solicitante de autos ciudadana VIGMAR ANGELICA MEDINA PIÑA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 184.073, actuando en su carácter de autos, las cuales son las siguientes: 1° Copias fotostáticas de los ciudadanos VIGMAR ANGELICA MEDINA PIÑA, JOSE RIGOBERTO MEDINA y JUANA VICTORIA PIÑA DE MEDINA; 2° Certificado de nacimiento de la parte solicitante de autos ciudadana VIGMAR ANGELICA MEDINA PIÑA, emanado del Hospital General “Padre Oliveros”, Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha 6 de septiembre de 1994, marcado con la letra “A”; 3° Certificado de partida de bautismo de la parte solicitante de autos ciudadana VIGMAR ANGELICA MEDINA PIÑA, emanado de la Diócesis de San Felipe, Parroquia Nuestra Señora de La Victoria, Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha 29 de diciembre de 1990, marcado con la letra “B”, 4° Acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE RIGOBERTO MEDINA y JUANA VICTORIA PIÑA, padres biológicos de la parte solicitante de autos, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha 21 de septiembre de 1961, marcada con la letra “C”; 5° Copias certificadas de la sentencia de inserción de partida de nacimiento, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 30 de mayo de 1994 y oficio dirigido al Prefecto del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy; 6° Copia certificada del acta de nacimiento de la parte solicitante de autos; 7° Copia certificada del acta de nacimiento del difunto padre de la parte solicitante de autos de cujus JOSE RIGOBERTO, emanada del Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, de fecha 07 de agosto del año 1933 y bajo el N° 60; 8° Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE RIGOBERTO MEDINA, padre biológico de la parte solicitante de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 23 de febrero de 2018 y bajo el N° 34 y 9° Certificados de nacimiento de la ciudadana VIGMAR ANGELICA MEDINA PIÑA, emanados del Hospital General “Padre Oliveros”, Nirgua, Estado Yaracuy; los instrumentos públicos tienen como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuados en su presencia. Se tiene que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales y de las mismas se evidencia los siguientes errores materiales: El segundo nombre y apellido del padre de la parte solicitante de autos, por cuanto el nombre correcto del padre de la parte solicitante de autos es “JOSE RIGOBERTO MEDINA” y la omisión del apellido de casada de la madre de la parte solicitante de autos, por cuanto el nombre correcto de la madre de la parte solicitante de autos es “JUANA VICTORIA PIÑA DE MEDINA”, es por lo que debe declararse procedente la mencionada solicitud de aclaratoria interpuesta por la ciudadana VIGMAR ANGELICA MEDINA PIÑA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 184.073, en fecha 23 de octubre de 2024 y téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo de 1994, inserta a los folios 17 y 18 del presente expediente, tal como se señalara en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte solicitante de autos ciudadana VIGMAR ANGELICA MEDINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.469.707 y con domicilio procesal en la calle 9 con avenida 2, a una cuadra de la Escuela Buria, casa s/n, sector Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 184.073, en fecha 23 de octubre de 2024, por lo que se establece que el nombre correcto del padre de la parte solicitante de autos es “JOSE RIGOBERTO MEDINA” y el nombre correcto de la madre de la parte solicitante de autos es “JUANA VICTORIA PIÑA DE MEDINA”, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de mayo de 1994, inserta a los folios 17 y 18 del presente expediente.

TERCERO: SE ORDENA estampar la respectiva nota marginal por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y el Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, una vez quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte solicitante de autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165°. Federación.

La Jueza,


Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ