REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

Asunto Nº: UP11-R-2024-000020
Asunto Principal Nº: UP11-N-2023-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Geovanny José Vásquez, Willian Enrique Tovar y Jorge Luis López, contra el auto de cierre y archivo definitivo de fecha 29 de agosto de 2022, emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con ocasión a la mesa de trabajo con motivo de la protección de fuente de trabajo contenida en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cursante en el expediente N° 057-2019-11-00004, ejercido por el Sindicato de la Clase Trabajadora de la Entidad de Trabajo Cerámicas Caribe C.A, Planta Chivacoa (SICLATRACCC).- Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE APELANTE: GEOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ, WILLIAN ENRIQUE TOVAR Y JORGE LUIS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad N°12.083.516, 12.078.213 y 7.919.565 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE APELANTE: JORGE ARMANDO ROJAS, SORIANYELLY MARIA TORRES y ROMER PASTOR SILVA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.305, 108.491 y 138.228 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: CERAMICAS CARIBE C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: AURIMAR CECILIA HERNANDEZ y OMAR PEÑUELA ZUBILLAGA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.072 y 85.457 respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
ANTECEDENTES
En fecha 09 de julio de 2024, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Juicio, contentivo a la apelación interpuesta por los trabajadores GEOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ, WILLIAN ENRIQUE TOVAR y JORGE LUIS LÓPEZ, y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de 10 días hábiles contados a partir de esa fecha exclusive para que la parte apelante fundamentare su apelación (folio 45 de la pieza N° 02).
El día 25 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte recurrente apelante fundamentó el recurso de apelación (folios 47 y 48 de la pieza N° 02).
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2024, este Juzgado Superior dejó expresa constancia de la apertura del lapso de 05 días de despacho exclusive, según lo establecido con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el tercero interviniente diere contestación a los fundamentos de apelación (folio 49 de la pieza N° 02).
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2024, la empresa Cerámicas Caribe C.A, consignó la contestación a los fundamentos de la apelación (folios 51 al 56 de la pieza N° 02).
Y en fecha 16 de septiembre de 2024, este Tribunal dejó constancia de la apertura del lapso de 30 días inclusives, para emitir la respectiva sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 57 de la pieza N° 02).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa esta Juzgadora, con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación que, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nro. 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes de nulidad señalaron que, en fecha 12 de febrero de 2020 solicitaron a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy ser incorporados al proceso de
la mesa de negociación instalada con motivo de la protección de sus puestos de trabajo, artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vista de que la empresa y el sindicato a su decir se encontraban inmersos en ese proceso, y una vez sustanciada la solicitud, la inspectora del trabajo ordenó mediante auto de fecha 17 de febrero de 2020 su incorporación al proceso y ordenó la notificación de las partes para una nueva oportunidad procesal. Posteriormente, fueron convocados, asistiendo a la reunión de mesa de trabajo donde se acordó continuar con el proceso, no obstante, desde esa reunión no volvieron a ser llamados a proceso pese a sus solicitudes, el despacho administrativo acordó trasladar la discusión de la mesa a la sede de la empresa violentando el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la Organización Sindical no tiene representatividad para discutir ni negociar los derechos de los agremiados y desde esa oportunidad no volvieron a ser convocados al proceso, a pesar que a su decir su incorporación fue absolutamente legal y asistida por el procurador de los trabajadores para proteger sus puestos de trabajo.
A través de un escrito que consta en el expediente solicitaron que, se les diera acceso al mismo, ya que, la inspectora del trabajo, a su parecer, no les permitió nunca más el acceso, haciéndoles nugatorio el derecho a la defensa y el debido proceso, asimismo, al obtener la referida copia se percataron que, su causa fue cerrada la causa con una supuesta acta convenio que no aparece en su expediente y que motiva el cierre del mismo en fecha 29 de agosto de 2022, sin que conste en las actuaciones, a su decir, son hechos que violentan el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que, la organización sindical signataria del acuerdo que aparece en las actas procesales no está facultada ni legitimada para ejecutar tales acciones, hechos irregulares que motivan el ejercicio de esta acción. Señalan que, el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en un estado de indefensión en el siguiente aspecto: el sentenciador administrativo pasó por alto premisas constitucionales que violentan de manera calara y preeminente los artículos 26, 49, 81 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso con el cierre abrupto e ilegal del expediente se vulneró el derecho al trabajo y el derecho a percibir el salario, garantías tuteladas por el estado en las normas invocadas.
Por tal razón, solicitaron en Primera Instancia que, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, de fecha 29 de agosto del 2022, y las actuaciones posteriores dictadas por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO YARACUY, con motivo de la mesa de trabajo con motivo de la protección de fuente de trabajo contenida en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cursa en el expediente 057-2019-11-00004, de la nomenclatura de dicha Inspectoría, ejercido por el SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERAMICAS CARIBE C.A PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC), contra a entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE C.A y que ordene al inspector del trabajo de la localidad celebrar una nueva reunión de protección a la fuente de trabajo, apreciando el debido proceso y las normas de derecho del trabajo aplicables.
-V-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia impugnada, la a quo fundamentó su decisión en base a lo siguiente:
“En este sentido considera quien juzga que la Inspectoría del trabajo, no les violo a los trabajadores GEOVANNY JOSE VASQUEZ CHÁVEZ, WILLIAN ENRIQUE TOVAR MENDOZA Y JORGE LUIS LOPEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.083.516, 12.078.213 y 7.919.565, respectivamente. el derecho al trabajo, cuando de las actas procesales se evidencia que los trabajadores no ejercieron su derecho a ser reenganchados de manera oportuna, dejando pasar con creses el lapso de caducidad establecido en el artículo 425 de la LOTTT, para ejercer el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir producto del despido de manera injustificada, realizado por la empresa CERÁMICAS CARIBE C.A., en consecuencia al ser los trabajadores quienes con su conducta no ejercieron su derecho a ser reenganchados con el único procedimiento establecido en la ley a los fines de restablecer su situación jurídica infringida, dejaron de ser trabajadores de la empresa a partir del 05 de diciembre de 2019.
En relación a la violación al debido proceso por cuanto los trabajadores GEOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ CHÁVEZ, WILLIAN ENRIQUE TOVAR MENDOZA Y JORGE LUIS LÓPEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.083.516, 12.078.213 y 7.919.565, respectivamente, fueron excluidos del proceso ya que no fueron notificados, se les negó el acceso al expediente y fue cerrada la mesa técnica instaurada por el procedimiento previsto en el artículo 148 de la LOTTT, sin su consentimiento, quien juzga se pronuncia de la siguiente manera: Los trabajadores recurrentes acudieron a la Inspectoría del trabajo, para ser incluidos en las mesas técnicas instauradas por el procedimiento previsto en el artículo 148 de la LOTTT, por amenaza de existencia de la fuente de trabajo de la entidad de trabajo CERÁMICAS CARIBE CA., interpuesto por la directiva del SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERÁMICAS CARIBE C.A. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC), donde se evidencia claramente que la inspectora del trabajo en varias oportunidades estableció a los solicitantes que la representación de los trabajadores le corresponde a la organización sindical bajo la asistencia jurídica del Procurador de Trabajadores Abg. Cristian Avendaño… (omissis)…
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de dicho listado se evidencia que no se encuentran ninguno de los trabajadores recurrentes en nulidad, razón por la cual la inspectora del trabajo, no violo ningún debido proceso al no notificarlos, primeramente porque se los advirtió en varias oportunidades que los que tenían cualidad para estar presentes como representantes de los trabajadores era el SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERÁMICAS CARIBE C.A. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC) y segundo al no estar en las nóminas de la empresa, se entiende que no son trabajadores de la empresa, por lo que la Inspectoría del trabajo no tenía la obligación de notificarlos y cerrar dicho procedimiento con su consentimiento, mas aun cuando las partes involucradas, los presentantes de la empresa y el sindicato de trabajadores ya se habían puesto de acuerdo y había cesado la situación que amerito establecer una mesa técnica de conformidad con el artículo 148 de la LOTTT. Así pues, es por lo antes expuesto que quien juzga considera improcedente la denuncia por violación al debido proceso en contra de las actuaciones de la Inspectora del trabajo por haber sido excluidos del proceso ya que no fueron notificados, se les negó el acceso al expediente y fue cerrada la mesa técnica instaurada por el procedimiento previsto en el artículo 148 de la LOTTT, sin su consentimiento… (omissis)…
Atendiendo a lo anteriormente expuesto la directiva del SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERÁMICAS CARIBE C.A. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC), al momento solicitar ante la Inspectoría del Trabajo el inicio al procedimiento de protección del proceso social del trabajo, por manifiesto riesgo de extinción de la fuente de trabajo, contemplado en el artículo 148 de la LOTTT, acompañaron la documentación necesaria para demostrar la vigencia de la junta directiva del sindicato, que era desde el 18/10/2018 hasta el 18/10/2021…”
-VI-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, según escrito contentivo a los fundamentos de apelación agregado en los folios 47 y 48 de la pieza Nº 02 del expediente, delata el apelante en su escrito recursivo que, la sentencia está viciada por el falso supuesto positivo por la afirmación de un hecho falso que no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente e incurre en el silencio de pruebas, ya que, si bien el órgano judicial señala en su parte motiva que es preciso analizar las pruebas, no obstante a lo que, omite y silencia en su análisis del acta de cierre del expediente que riela al folio 179 de la primera pieza, promovida por los trabajadores, acta que debía ser analizada en profundidad y, asume como estamento de su decisión actas administrativas anteriores a este instrumento crucial del proceso, por ello solicita que se revoque la decisión recurrida, se anule el acta de cierre y archivo y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar nueva reunión de mesa de trabajo apreciando severamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva en este estado de la causa.
-VII-
CONTESTACION DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el tercero interviniente en la oportunidad de la contestación de los fundamentos de apelación, según escrito agregado a los folios 51 al 56 de la pieza N° 02 de presente expediente, indicó que, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo y de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que, los recurrentes en nulidad ya no eran trabajadores de la empresa, por cuanto ellos mismos manifestaron en su libelo que dejaron de percibir sus salarios desde el 5 de diciembre de 2019 (folio 93), y no se evidencia que los trabajadores se hayan amparado ante la Inspectoría del Trabajo con el objeto de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, no existió violación alguna de los derechos constitucionales o laborales de los recurrentes en nulidad, no existió violación al debido proceso, ya que, al no pertenecer a la nomina de la empresa y no ser trabajadores activos de ésta, no existe razón alguna para ser notificados sobre las resultas del procedimiento instaurado por el Sindicato de la Clase Trabajadora de la Entidad de Trabajo Cerámicas Caribe C.A, Planta Chivacoa (SICLATRACCC) contra la empresa CERAMICAS CARIBE C.A., asimismo el tercero interviniente señaló que, en cuanto a la denuncia por silencio de pruebas por omitir el análisis del acta de cierre del expediente que riela al folio 179 de la primera pieza, que ese vicio se verifica cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos, o cuando el Juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, el auto de cierre del expediente es una consecuencia de las actuaciones realizadas por los protagonistas de la mesa de negociaciones, a los cuales los recurrentes en nulidad no fueron llamados por no ser parte de la empresa, por no ser trabajadores, por ser ex trabajadores, y la Inspectora del Trabajo fue muy clara al señalar que los únicos representantes de los trabajadores, para estar en la mesa de negociación era el Sindicato de la Clase Trabajadora de la Entidad de Trabajo Cerámicas Caribe C.A, Planta Chivacoa (SICLATRACCC) y la empresa CERAMICAS CARIBE C.A., y al cesar la situación que genero la aplicación del artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y llegar a un acuerdo entre las partes y al no haber razones o materia que decidir en el expediente, la consecuencia era cerrar el expediente, por lo que, evidentemente no hubo silencio de pruebas. Por todo ello, solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Sin Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
-VIII-
MOTIVACION PARA DECIDIR

La apelación interpuesta por el recurrente apelante infiere sobre varios puntos a saber: en primer lugar señaló que, se configuró el vicio de falso supuesto positivo, que ocurre por la afirmación de un hecho falso que no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente.
Ahora bien, no obstante a las oscuridades encontradas en el escrito de los fundamentos de apelación, este Tribunal Superior, al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación y entiende que lo pretendido por el recurrente es denunciar el vicio de falso supuesto, sin embargo, al ser ambiguo el escrito por no señalar con claridad en base a cuál de los dos tipos de falso supuesto se refiere, esta Juzgadora pasa a desarrollar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
En referencia al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que este se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid Sentencias de la Sala Político-Administrativa, Nº 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).
A sabiendas del criterio parcialmente transcrito, el falso supuesto de hecho se configura cuando las decisiones de la administración, se fundamentan en hechos falsos, mientras que el falso supuesto de derecho se constituye cuando en el fallo se desarrollan los hechos existentes, sin embargo, se fundamentan en normas inexistentes o erróneas. En este mismo sentido, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, esta Juzgadora observa en primer lugar que, el tribunal a quo baso su decisión fundamentándose en hechos verdaderos y relacionados con el proceso jurisdiccional evidenciados en el expediente administrativo traído a los autos por la Inspectoría del Trabajo, en donde la a quo analizó, valoró y desvirtuó cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente en nulidad. Por otro lado en cuanto al falso supuesto de derecho, el Juzgado de Primera Instancia, al hacer el análisis de todo el iter procesal sustentó su decisión de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ley análoga para el procedimiento y materia a tratar, así como también, utilizó normativas existentes y vigentes, por lo cual, no habiendo constatado esta Sentenciadora los vicios de falso supuesto de hecho ni falso supuesto de derecho, le es forzoso declarar improcedente la delación formulada por la parte actora.
Por último el apelante señaló que, la sentencia recurrida se emitió prescindiendo de lo establecido en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tener la expresión sucinta del hecho en cuestión, no valoró el Tribunal a quo el acta promovida con el expediente administrativo que riela al folio 179 de la primera pieza, que es el instrumento medular contra el que se recurre por las razones alegadas por los recurrentes en nulidad, a su decir, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser declarada absolutamente nula, por lo que, la sentencia apelada incurre en silencio de pruebas, ya que, si bien el a quo señala en su parte motiva el análisis de las pruebas, no obstante, omite y silencia el análisis del acta de cierre del expediente.
Con respecto a lo anterior es necesario recordarle a la parte apelante que, en los procesos llevados ante los Tribunales Laborales actuando en sede administrativa, la norma adjetiva en el procedimiento jurisdiccional es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, no le es análogo la aplicación de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, este se refiere a lo que obligatoriamente debe contener todo acto administrativo, mientras que las sentencias deben regirse con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por supletoriedad.
En otro orden de ideas, en cuanto a lo señalado por el apelante sobre el vicio de silencio de pruebas la Sala Político-Administrativa en Sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005 estableció lo siguiente:
“(…) la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala).
En base al criterio de la Sala, el Juez tiene el deber de analizar y valorar todas las pruebas en su decisión, incluso le corresponde examinar las pruebas que considere no convenientes y realizar un análisis, según su criterio, sobre la razón o razones por las cuales las desechara del proceso, si el sentenciador no valora todo lo concerniente a las pruebas se estaría en presencia del vicio de silencio de pruebas, al no fundamentar correctamente su fallo por obviarlas o silenciarlas en el proceso.
En este mismo sentido, en lo concerniente a la denuncia formulada por el apelante, si bien de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, se observa que, en el capítulo DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS la parte accionante, Geovanny José Vásquez, Willian Enrique Tovar y Jorge Luís López, consignaron copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, relativo al expediente administrativo conjuntamente con la providencia administrativa N° 005/2019 y acta de defunción del ciudadano fallecido: Domingo Tovar, constante de treinta y siete (37) folios útiles, de los cuales, la Jueza a quo le otorgó valor probatorio al expediente administrativo consignado en audiencia, no obstante, en referencia al acta de defunción del ciudadano Domingo Tovar, fue excluida del proceso por no aportar nada para la resolución de conflicto.
Así pues, del estudio de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, esta Juzgadora no evidenció que la parte actora, en la oportunidad de la audiencia de pruebas haya aportado el acta de cierre y archivo del expediente administrativo las cuales señaló en sus fundamentos de apelación que fue, a su decir, silenciada por la a quo. Ahora bien, lo principal del asunto es la nulidad del auto de cierre y archivo del expediente administrativo y que se celebre una nueva reunión de protección a la fuente de trabajo, de lo cual la Jueza a quo determinó que, los recurrentes en nulidad no forman parte de la nomina de la empresa, según se constata a los folios 152 al 154 de la pieza N° 01 del expediente, aunado al hecho que en diferentes oportunidades la Inspectoría del Trabajo negó las solicitudes de los ex trabajadores, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2021 (folio 137 y 138 de la pieza N° 01) y a través de acta de fecha 07 de diciembre de 2021 (folio 140 al 142 de la pieza N° 01) en virtud que los trabajadores cuentan con representación sindical, por lo tanto, la Inspectora del Trabajo al no tener materia en la cual decidir cerró el expediente, motivado a la falta de cualidad de los actores en la mesa de negociación que mantenía el SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERAMICAS CARIBE C.A., PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC) con la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE C.A., por esta razón, la Jueza de Primera Instancia del estudio realizado confirmo la providencia administrativa al no estar viciada de nulidad.
Atendiendo a todo lo anterior, de la revisión efectuada este Superior Despacho coincide con la decisión proferida del Tribunal Primero de Juicio y determina la inexistencia del vicio de silencio de pruebas, al comprobar que cada una de las pruebas fueron valoradas y decididas en el fallo, por ende, esta sentenciadora declara este vicio improcedente. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho, de manera que, la providencia administrativa se encuentra libre de los vicios alegados por el actor, y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente apelante, GEOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ, WILLIAN ENRIQUE TOVAR Y JORGE LUIS LÓPEZ, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos GEOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ, WILLIAN ENRIQUE TOVAR Y JORGE LUIS LÓPEZ, el auto de cierre y archivo definitivo de fecha 29 de agosto de 2022, emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con ocasión a la mesa de trabajo con motivo de la protección de fuente de trabajo, cursante en el expediente N° 057-2019-11-00004. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese sobre la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la sentencia. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
En virtud que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela es en la ciudad de Caracas se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados Superiores de esa Circunscripción Judicial para que efectué la notificación y posterior remisión a este juzgado. Líbrese oficio y exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

MARIAMNIS GIMENEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), se diarizó y se publicara en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2024-000020
ECT/MG/LB