REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro.
214º y 165º

ASUNTO: UP11-L-2013-000242

Visto el escrito presentado por la representación de la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogada GILDA ARVELAEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 35.030, que riela a los folios 41 al 42 de la pieza Nº 2 del presente asunto, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo de fecha 14 de agosto de 2024, consignada por la Licenciada Deissy Yovera, este Tribunal, luego de haber realizado una exhaustiva revisión a las actas procesales, procede a dar respuesta a dicha solicitud en los siguientes términos:

En este sentido, el tribunal considera necesario mencionar los artículos 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede, ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia no se estima la cuantía de los conceptos condenados, y la experticia una vez consignada forma parte integrante de la sentencia, en virtud de ello, procede reclamo en cuanto a su contenido, cuando la parte demandada considera que se encuentra fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 249 anteriormente señalado.

Ahora bien, de acuerdo al citado artículo 249 en concatenación a la sentencia Nº 747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/04/2004, la cual señala:

“(…)La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”....” (Resaltado nuestro)



Es por lo anteriormente señalado, que la parte que impugna la experticia, debe hacerlo en el mismo día de su presentación o dentro de los cinco días (5) siguientes. Partiendo de lo anterior se observa que la experticia complementaria del fallo fue consignada en fecha 14 de agosto de 2024, comenzó a de cursar el lapso para reclamo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde la fecha en que la parte demandada se da por citada citamente a través del escrito de impugnación en la causa es decir desde día 02 de Octubre de 2024; y puesto que en fecha 02 de octubre de 2024 la profesional del derecho Gilda Arvelaez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, impugnó dicha experticia, estando dentro del lapso de ley. Asimismo, se desprende del escrito presentado por la parte demandada que cumple con los requerimientos contemplados en la normativa antes referidas, en cuanto refiere que impugna el informe pericial por exorbitante, en consecuencia esta juzgadora declara procedente dicha impugnación de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a designar a dos peritos contables, por auto separado, ordenándose su notificación para que comparezcan ante este juzgado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos sus notificaciones, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, para proceder a revisar el informe pericial; y esta juzgadora pueda proceder a decidir sobre lo reclamado y así poder fijar definitivamente la estimación de la experticia conforme los parámetros contemplados en el sentencia. Así se decide.

LA JUEZA

ABG. CHRISTABEL ACOSTA
EL SECRETARIO

ABG. JEAN CARLOS TERAN