REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU ELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Octubre de 2024.
Años: 214° y 165°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2024-000028
PARTE DEMANDANTE: NIDIA COROMOTO DUARTE RONDON y JUAN CARLOS GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.255.665 y 20.319.671.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ENRIQUE MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 293.773.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA PALACIO DOMINGUES C.A.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: RENATO DOMINGUES y OTILIA DOMINGUES DE MARQUES.
TERCERO FORZOSO: TALAT GHANEM.
APODERADA JUDICIAL: ABG. LISETT MENTADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.138.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Este Tribunal, el día Miércoles dieciséis (16) de octubre de 2024, siendo la hora indicada en el auto emitido por el tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, PANADERIA PALACIO DOMINGUES C.A, a la demandada solidaria ciudadanos RENATO DOMINGUES Y OTILIA DOMINGUES DE MARQUES así como el tercero interviniente ciudadano TALAT GHANEM, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandante Abogada LISETT MENTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.138.
En vista a la incomparecencia de la demandada se procedió a declarar la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar, aduce que ingresaron a prestar sus servicios en fecha 10 de abril de 2023 y 17 de abril del 2023; egresando por despido en fecha 25 de octubre de 2023 y 28 de julio de 2023 respectivamente, desempeñándose como Panaderos, devengando un salario mensual de Bs. 5967,30 y Bs. 5.059,20, con una relación de trabajo de seis meses y quince días (6 meses y 15 días) de servicios y tres meses y once días (03 meses y 11 días). Que se le adeuda los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso; como lo son: ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT, DIAS ADICIONALES POR AÑO DE SEVICIO, DÍAS ADICIONALES Y BONO DE ALIMENTACION, INTERESES E INDEXACION.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Puesto que, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
• Pruebas documentales:
Acta constitutiva y asamblea de la Panadería El Palacio Domínguez C.A.
• De la Prueba de Exhibición:
Recibos de pago Semanal de los trabajadores.
• Prueba de Testigo.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda, en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, se determina que la demandada le adeuda al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cantidades que se especifican a continuación:
JUAN CARLOS GODOY
LITERAL C ARTICULO 142 de la LOTTT 8.469,40
ARTICULO 92 de la LOTTT INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 8.469,40
DIAS ADICIONALES 1.080,61
VACACIONES FRACCIONADA 1.080,61
DIAS ADICIONALES FRACCIONADA 962,28
BONO VACACIONAL FRACC. 1.924,57
UTILIDADES FRACCIONADA 14.434,30
BONO DE ALIMENTACION 2.919,20
TOTAL DISCRIMINADO 40.064,04
NIDIA DUARTE
LITERAL C ARTICULO 142 de la LOTTT 4.264,96
ARTICULO 92 de la LOTTT INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 4.264,96
DIAS ADICIONALES 1.137,32
VACACIONES FRACCIONADA 948,16
DIAS ADICIONALES FRACCIONADA 505.69
BONO VACACIONAL FRACC. 1.011,38
UTILIDADES FRACCIONADA 7.585,35
BONO DE ALIMENTACION 2.919,20
TOTAL DISCRIMINADO 22.637,02
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos NIDIA COROMOTO DUARTE RONDON y JUAN CARLOS GODOY, en contra de la Empresa Mercantil PANADERIA PALACIO DOMINGUES C.A, a la demandada solidaria ciudadanos RENATO DOMINGUES Y OTILIA DOMINGUES DE MARQUES así como el tercero interviniente ciudadano TALAT GHANEM, y se ordena cancelar las cantidades y conceptos que se especificaron anteriormente. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana NIDIA COROMOTO DUARTE RONDON y JUAN CARLOS GODOY en contra de la Empresa Mercantil PANADERIA PALACIO DOMINGUES C.A, a la demandada solidaria ciudadanos RENATO DOMINGUES Y OTILIA DOMINGUES DE MARQUES así como el tercero interviniente ciudadano TALAT GHANEM, C.A. .ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte demandada PANADERIA PALACIO DOMINGUES C.A, a la demandada solidaria ciudadanos RENATO DOMINGUES Y OTILIA DOMINGUES DE MARQUES así como el tercero interviniente ciudadano TALAT GHANEM, deberán pagar a los demandantes la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 62.701,06), discriminados de la siguiente manera:
JUAN CARLOS GODOY
LITERAL C ARTICULO 142 de la LOTTT 8.469,40
ARTICULO 92 de la LOTTT INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 8.469,40
DIAS ADICIONALES 1.080,61
VACACIONES FRACCIONADA 1.080,61
DIAS ADICIONALES FRACCIONADA 962,28
BONO VACACIONAL FRACC. 1.924,57
UTILIDADES FRACCIONADA 14.434,30
BONO DE ALIMENTACION 2.919,20
TOTAL DISCRIMINADO 40.064,04
NIDIA DUARTE
LITERAL C ARTICULO 142 de la LOTTT 4.264,96
ARTICULO 92 de la LOTTT INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 4.264,96
DIAS ADICIONALES 1.137,32
VACACIONES FRACCIONADA 948,16
DIAS ADICIONALES FRACCIONADA 505.69
BONO VACACIONAL FRACC. 1.011,38
UTILIDADES FRACCIONADA 7.585,35
BONO DE ALIMENTACION 2.919,20
TOTAL DISCRIMINADO 22.637,02
TERCERO: Se ordena a las partes demandadas la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, demandada solidaria y al tercero forzoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintitrés (23) día del mes de octubre del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
LA JUEZA,
Abg. CHRISTABEL ACOSTA
EL SECRETARIO,
Abg. PABLO VELASQUEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. PABLO VELASQUEZ
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