REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, Veintiuno (21) de octubre de 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: UH11-L-2024-0000005
ACCIONANTES: WLADIMIR ANTONIO MELENDEZ JUAREZ, DEIVIS JHONATAN LOPEZ CASTRO, JUAN PABLO ESCUDERO ANDARA, y RUBEN DARIO PERAZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.095.357, V-17.157.334, V-14.336.389, y V-10.859.358, respectivamente, actuando cada uno en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reivindicación, y Secretario de Doctrina del Sindicato Único de Trabajadores Codipro Yaracuy (SUTCY), respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305
ACCIONADA: La entidad de trabajo CORPORACION INLACA, C.A, (Planta Chivacoa)
APODERADA: Abg. CARMEN A. LOPEZ R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.486.
MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA LABORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por ACCION MERO DECLARATIVA LABORAL, interpuesta en fecha 02 de abril de 2024, por los ciudadanos: WLADIMIR ANTONIO MELENDEZ JUAREZ, DEIVIS JHONATAN LOPEZ CASTRO, JUAN PABLO ESCUDERO ANDARA, y RUBEN DARIO PERAZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.095.357, V-17.157.334, V-14.336.389, y V-10.859.358, respectivamente, actuando cada uno en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reivindicación, y Secretario de Doctrina del Sindicato Único de Trabajadores Codipro Yaracuy (SUTCY), respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305, contra la entidad de trabajo CORPORACION INLACA, C.A, (Planta Chivacoa), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 03 de abril de 2024, procediendo a admitirlo en fecha el 08 de abril de 2024.
Una vez notificada la Empresa, se realizó el acto procesal de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 21 de mayo de 2024, fecha en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación del escrito y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en esa oportunidad legal.
En fecha 03 de junio de 2024 se remitió el expediente a este Tribunal de Juicio y en fecha 05 de junio de 2024 es recibido por ante éste Juzgado, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 14-10-2024, se celebró la audiencia oral y pública, dando la lectura del dispositivo del fallo en este acto, la cual fue debidamente expresado a las partes, procediendo a explanarlo en forma escrita en esta oportunidad conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LOS ALEGATOS
Alegan los accionantes en su libelo de demanda:
• Que en fecha nueve (09) de febrero 2023, se celebró en la sede de la Secretaría General de Gobierno del Estado Yaracuy un acta convenio donde se procedió a revisar las condiciones socioeconómicas de la masa trabajadora del centro de trabajo Corporación Inlaca, C.A , (Planta Chivacoa),
• Que viene presentándose con la patronal que a más de un año de la firma de ese acuerdo la representación del empleador desconoce en sus pagos periódicos de vacaciones lo acordado en el punto referido a los salarios de los trabajadores donde se estableció este estipendio en ciento cincuenta dólares (150$) de manera regular y permanente, además de la revisión de varios beneficios que le son cancelados a los trabajadores.
• Que solicitan esta acción mero declarativa para que el juzgador reconozca y declare la existencia del derecho de los trabajadores de Corporación Inlaca, C.A, (Planta Chivacoa) a percibir de manera regular y permanente los estipendios previstos en el acta convenio celebrada con el patrono en fecha 09 de febrero de 2023.
• Que se ven forzados por los hechos y los derechos laborales de sus agremiados a reclamar por esta vía el cumplimiento de este beneficio socio económico a los fines de ofrecer certeza a sus agremiados sobre los pagos que periódicamente deben recibir por la prestación del servicio a cuenta de su patrono.
• Que solicitan esta acción mero declarativa para que el juzgador reconozca y declare la existencia del derecho de los trabajadores de Corporación Inlaca (Planta Chivacoa) a percibir de manera regular y permanente los estipendios previstos en el acta convenio celebrada con el patrono en fecha 09 de febrero de 2023.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la parte accionada CORPORACIÒN INLACA, C.A, (Planta Chivacoa),dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Punto Previo: DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD, FALTA DE JURISDICCIÒN.
• Antes de producir cualquier excepción o defensa contra el merito de la acción propuesta y sin que la presente constituya un reconocimiento tácito o expreso de la procedencia de la pretensión de la parte actora, el accionante carece de legitimidad para el ejercicio de la presente acción, dado que la misma ha sido incoada sin previamente contar con la autorización expresa de los trabajadores, ya que la condición de directivos de la organización sindical accionante no les faculta para el ejercicio de la presente acción en nombre de los trabajadores agremiados de la organización sindical…
• Que consta al folio 4 del escrito libelar que los accionantes señalan expresamente que se ven forzados a reclamar por vía de la acción mero declarativa el fiel cumplimiento de este beneficio socioeconómico, con lo cual se evidencia claramente que el objeto de la presente acción es de naturaleza condenatoria, lo cual, excede con creces el alcance jurídico de las acciones de mera declaración, tal como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la organización sindical accionante hace mención de que el empleador desconoce en sus pagos periódicos de vacaciones, lo acordado en el punto referido a los salarios y del acta que sirve de fundamento a la acción no se desprende que haya tocado el punto de vacaciones ni que se hayan hecho estipulaciones al respecto. Siendo así, es claro que no existe punto que aclarar, ni derecho o relación jurídica a la cual darle certeza, ni existe ninguna clase de incumplimiento por parte de su representada sobre el punto expuesto, lo cual hace INADMISIBLE la acción propuesta y así solicita sea declarado por el Tribunal.
• Que hay que tomar en cuenta la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 255 de fecha 09 de mayo 2024, en la cual declaró que los tribunales del trabajo no tienen jurisdicción para conocer las demandas interpuestas por los sindicatos, en las que reclame el cumplimiento de una cláusula de la convención colectiva.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
En virtud de la diligencia suscrita por ambas partes en fecha 03 de octubre de 2024 (folio 99 de este asunto), en la cual solicitaron a este Tribunal adelantar la fecha de la referida audiencia por estar en conversaciones conciliatorias, en fecha Lunes catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron la parte acciónate, en las personas de los ciudadanos: WLADIMIR ANTONIO MELENDEZ JUAREZ, DEIVIS JHONATAN LOPEZ CASTRO, JUAN PABLO ESCUDERO ANDARA, y RUBEN DARIO PERAZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.095.357, V-17.157.334, V-14.336.389, y V-10.859.358, respectivamente, actuando en su condición de miembros del Sindicato Único de Trabajadores Codipro Yaracuy (SUTCY) y su abogado asistente el profesional del derecho JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305, así mismo, compareció la parte accionada la entidad de trabajo CORPORACION INLACA, C.A, (Planta Chivacoa), representada en ese acto a través de los profesionales del derecho CARMEN ALICIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.486, y DEMETRIO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 137.049.
La ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, quien ratificó el acta convenio de fecha 09/02/2023, celebrada entre las partes, la Secretaria General de Gobierno del Estado Yaracuy, la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy y el Gerente Regional del INPSASEL del Estado Yaracuy, igualmente presentóun Acta convenio de fecha febrero 2023, constante de de dos (02) folios útiles. Del mismo modo tomó la palabra el ciudadano Wladimir Meléndez, en su condición de Secretario General del Sindicato (SUTSY) y el abogado Jorge Rojas ambos identificados en autos, quienes expusieron los argumentos en los que se basa su pretensión y solicitaron la homologación del acta convenio de fecha 09 de Febrero de 2023, que riela a los folios 5 y 6 del presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
(I)
PUNTO PREVIO
( Falta de Jurisdicción).
Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la Falta de Jurisdicción, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que la parte accionada CORPORACIÒN INLACA, C.A, (Planta Chivacoa), en el escrito de contestación a la demanda alegó la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la demanda interpuesta, por lo que corresponde a este Tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda la misma.
En tal sentido, esta juzgadora trae a colación el contenido de los artículos 472,476y 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 472. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a os trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.” (Negrilla del Tribunal)
“Artículo 476. El Procedimiento conflictivo comenzará con la presentación ante la Inspectoría del Trabajo de un pliego de peticiones, en el cual la organización sindical expondrá sus planteamientos (…)”.
“Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
6- El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales”.(Negrilla del Tribunal)
Conforme a lo anteriormente expuesto, se aprecia que lo planteado por los accionantes en el caso bajo examen podría considerarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que la acción ha sido incoada por los miembros de un sindicato en nombre de sus integrantes, se trata de una petición colectiva de cumplimiento de cláusulas contractuales, (reclamo del cumplimiento pago de clausulas de la convención colectiva). Por lo tanto, la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical, lo que conlleva a que la reclamación de autos sea conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por lo que este Tribunal no tiene jurisdicción para tramitar y decidir la presente acción. (vid sentencias Nº 1460 de fecha 10-12-2015 y 255 de fecha 09-05-24, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, ante la declaratoria de la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la ACCION MERO DECLARATIVA LABORAL, (reclamo de pago de beneficios contractuales establecidos en acta convenio celebrada entre las partes en fecha 09 de febrero de 2023), opuesta por la accionada, se genera como consecuencia de tal declaratoria que se declare sin lugar la demanda o acción.
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: La FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL frente a la Administración Pública para conocer del reclamo de beneficios contractuales establecidos en acta convenio celebrada entre las partes en fecha 09 de febrero de 2023. (ACCION MERO DECLARATIVA LABORAL), interpuesta por los ciudadanos: WLADIMIR ANTONIO MELENDEZ JUAREZ, DEIVIS JHONATAN LOPEZ CASTRO, JUAN PABLO ESCUDERO ANDARA, y RUBEN DARIO PERAZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.095.357, V-17.157.334, V-14.336.389, y V-10.859.358, respectivamente, actuando cada uno en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reivindicación, y Secretario de Doctrina del Sindicato Único de Trabajadores Codipro Yaracuy (SUTCY), respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305, contra la entidad de trabajo CORPORACION INLACA, C.A, (Planta Chivacoa),
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA LABORAL, interpuesta por los ciudadanos: WLADIMIR ANTONIO MELENDEZ JUAREZ, DEIVIS JHONATAN LOPEZ CASTRO, JUAN PABLO ESCUDERO ANDARA, y RUBEN DARIO PERAZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.095.357, V-17.157.334, V-14.336.389, y V-10.859.358, respectivamente, actuando cada uno en su condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reivindicación, y Secretario de Doctrina del Sindicato Único de Trabajadores Codipro Yaracuy (SUTCY), respectivamente, Contra la entidad de trabajo CORPORACION INLACA, C.A, (Planta Chivacoa).Así se decide.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente, en consulta, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se suspende el proceso desde la presente fecha, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).Años 214º y 165º.
La Juez Temporal;
Abg. YANITZA SANCHEZ
El Secretario;
Abg. PABLO VELÁSQUEZ
En la misma fecha se publicó siendo las Dos (02:00 pm) de la Tarde.
El Secretario;
Abg. PABLO VELÁSQUEZ
ASUNTO: UH11-L-2024-000005
Pieza Única
YS/PV/LC
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