REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano NELSON RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.033.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: El Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA

EXPEDIENTE Nº: A-0771

-II-
ANTECEDENTES

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud por MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector San Jacinto, Fundo Francisco de Miranda municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (55 Ha con 5.213 /Mts²) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Carlos Herrera, Haide Rodríguez, José Padilla, Marcos Parra, Ramón Armas, Unidad Familiar Productiva Bossen, Urbanización la Pradera 3, Gilbert Silva, zanjón sin nombre y carretera Panamericana, SUR: Resguardo autopista centro occidental Cimarrón Andresote; ESTE: Terrenos ocupado por Carmen Gómez y zanjón sin nombre y OESTE: Carretera Panamericana Urbanización San Jacinto 1 y 2 y carretera Durute-Cocorote; requerida en fecha, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), presentada por el Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246; actuando en su condición de representante judicial del ciudadano NELSON RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.033 y mediante el cual el solicitante arguye lo siguiente:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que los ciudadanos; NELSON RAFAEL VELIZ, venezolano, productor, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.910.033, de este domicilio y civilmente hábil, viene tramitando por la Defensoria Primera en materia Agraria del estado Yaracuy, causa administrativa, según expediente administrativo signado con el N° YA-SFR-AG-DP1-2023-1059, quienes poseedor es y ocupante legitimo de un lote de terreno y regulado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de CINCUENTAY CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADO (55 Ha con 5.213 m²), ubicado en el sector San Jacinto, Fundo Francisco de Miranda Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Carlos Herrera, Haidee Rodríguez, José Padilla, Marcos Parra, Ramón Armas, Unidad Familiar Productiva Bosen, Urbanización la Pradera 3, Gilbert Silva, zanjón sin nombre y carretera Panamericana, Sur: Resguardo autopista centroccidental Cimarrón Andresote, Este: Terreno Ocupado por Carmen Gómez y zanjón sin nombre y Oeste: Carretera Panamericana, urbanización San Jacinto 1 y 2 y carretera vieja Durute-Cocorote, según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 223224162622RATO013972, REUNON ord1423-22 de fecha, 09 de diciembre de 2022.
Sin embargo, Ciudadano Juez Agrario, desde el año pasado y más recientemente, en fecha 25 de febrero de 2023, mi representado, han sufrido de hostigamiento, amenazas y pérdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas; por personas ajenas al terreno antes descrito, liderizada por el ciudadano; JOSE CLODOMIRO JIMENEZ, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-7.590.711, que impiden las labores y trabajo de los rubros antes señalados, vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA EN EL PREDIO, para con estas intenciones y actuaciones violentas mi representado y su familia abandonen y descuiden el lote de terreno que viene ocupando, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad agraria
En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que se han agotado las vías pacificas para la solución de esta situación grave de impedimento, LIMITE, obstáculo y dato, de la actividad PRODUCTIVA ante las autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, y Siendo que mis representados han Vistos los infructuosos los esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad agrícola que se despliega en la actualidad en el referido lote de terreno.
Es por lo que acudo ante ese honorable juzgado, observando que persisten en impedimento, LIMITE. OBSTACULO y de la actividad pecuaria y productiva desplegada por mis representados e impiden la labores de mecanización, siembra, cría y cultivo de pasto, impidiendo de forma criminal la alimentación y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva-pecuaria que te desarrolla, así cormo la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓNA LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION
Dado que en materia Agraria el Juez tiene poder cautelar genérico y con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto, y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entono Social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad AGRARIA, que se despliega en el LOTE DE TERRENO antes identificado, que aquí reclamamos, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de la actividad por cuanto persisten en el impedimento de la actividad agrícola, desplegada por mi representado Y SU FAMILIA.
Ciudadano juez, siendo que mis representados han sufrido de hostigamiento y amenazas por parte personas ajenas; liderizadas por el ciudadano; JOSE CLODOMIRO JIMENEZ, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V-7.590.711 con el propósito de ejercer presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD PRDUCTIVA EN EL PREDIO, para con estas intenciones y actuaciones violentas mi representado y su familia, abandonen y descuide el lote de terreno que viene ocupando, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad productiva, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD de siembra de rubros tales como maíz, caraotas, yuca, plátanos, cambur, frijoles, tomates, aguacate, ají, cilantro, cebollín, auyama, ocumo, parchita, entre otros mas y con ello colaborar de forma decidida y directa en el consumo de la población cercana, en donde mi representado junto a otros incluyendo a su familia, han recibido amenazas y condicionando su permanencia en el lote cuestionado en el presente solicitud, lo cual; CONSTITUYE UNA AMENAZA REAL A LA INTREGRIDAD TOTAL a la producción ALLÍ EXISTENTE.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Juzgado Agrario, que otorgue la debida MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIONA LA ACTIMIDAD PRODUCTIVA, de tales como maíz, caraotas, yuca, plátanos, cambur, frijoles, tomates, aguacate, aj, cilantro, cebollín. Auyama, ocumo, parchita, entre otros más y con ello colaborar de forma decidida y directa en el consumo de la población cercana, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS aproximadamente, (55, 5.213 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Carlos Herrera, Haide Rodríguez, José Padilla, Marcos Parra, Ramón Armas, Unidad Familiar Productiva Bossen, Urbanización la Pradera 3, Gilbert Silva, zanjón sin nombre y carretera Panamericana, SUR: Resguardo autopista centro occidental Cimarron Andresote; ESTE: Terrenos ocupado por Carmen Gómez y zanjón sin nombre y OESTE: Carretera Panamericana Urbanización San Jacinto 1 y 2 y carretera Durute-Cocorote...” .(Cursiva de este Tribunal).

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud signándole el Nº A-0771 nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 38).
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud y se fijó inspección judicial para el día veintidós (22) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m); ordenándose oficiar a los organismos competentes. (Folio 39).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) mediante auto de este Tribunal, se declaró desierto el acto de inspección judicial por cuanto no comparecieron ni por si ni por medio de representante judicial. (Folio 40).

En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, ya identificado, solicitando se fije nuevamente fecha para la inspección judicial. (Folio 41).

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Tribunal, fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, para el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m); ordenándose oficiar a los organismos competentes. (Folio 42 y 43).

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2204), mediante auto de este Tribunal, se reprogramó la inspección judicial, para el día ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m); ordenándose oficiar a los organismos competentes. (Folio 44 al 46).

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se declaró desierto el acto de inspección judicial por cuanto la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de representante judicial (Folio 47).

En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita y presentada por el Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, ABG. JHONATHAN MORLES JUCO, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.696, en la cual solicita el abocamiento en la presente causa. (Folio 48).

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Tribunal, el ciudadano ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 49).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto de este Tribunal, se reanuda la presente causa y de igual forma se fijó inspección judicial para el día seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m). Ordenándose oficiar a los organismos competentes. (Folio 50).

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado “FUNDO FRANCISCO DE MIRANDA”, objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial de la cual se cita lo siguiente:
“…Seguidamente este Tribunal, con el asesoramiento de los técnicos prácticos designados para esta inspección judicial, pasa a dejar constancia de lo siguiente: camino de arena compactada con entrada principal de portón de estructura tubular de hierro, pared perimetral constituida en con tres (03) filas de bloques, con estantillos de hierro y dos (02) pelos de alambre, siguiendo con el recorrido se evidencia la existencia de; del lado izquierdo con un área aproximada de cuarenta y un metros (41 mts2) de fondo, ocupado por el ciudadano MIGUEL BERAZATEGUI REYES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-26.079.092, la cual se encuentra limpia y con siembra de diez (10) plantas de limones; del lado derecho según manifestaciones una superficie aproximada de tres cuartos (3/4) de hectárea, ocupada por el ciudadano JULIÁN ARIAS, con siembra de ocho (08) plantas de lechosa y una (01) casa construida con palos, techo de zinc sostenido por una estructura de madera, en su interior se encontraba una (01) hamaca, un (01) fogón construido con palos y piso de arena compactada; del lado izquierdo según manifestaciones área de media hectárea aproximadamente, ocupada por la ciudadana FRANCIS ORTEGA, titular de la cédula de identidad, Nº V-30.080.343, con siembra de árboles de plátano, dos (02) plantas de aguacates, cercada con estantillos de madera con tres (03) pelos de alambre de púa; asimismo con una superficie aproximada de treinta y dos (32) de frente por cuarenta (40) de fondo, ocupada por el ciudadano IRDER MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.365.827, con siembra de cincuenta (50) plantas de quinchoncho aproximadamente, setenta (70) plantas entre yuca, maíz y plátano aproximadamente; del lado derecho se observó un área que ocupa el ciudadano ANILCA ARIAS, con siembra de plantas de maíz, aguacate, limón, coco, onoto, mango y mamón; un (01) área que se desconoce su ocupante, totalmente ocioso; del lado izquierdo una (01) parcela, según manifestaciones es ocupada por la ciudadana EVELYN CORONA, con siembra de plantas de maíz, frijoles, aguacate; del lado derecho una (01) parcela que según manifestaciones la ocupa el ciudadano LUIS OSUNA, la misma para el momento de este acto, se evidencia labores de limpieza; del lado izquierdo una (01) parcela que según manifestaciones, ocupa el ciudadano DAMAZON MONSALVE, con siembras de plantas de caraotas, yuca y plátano; del lado derecho una (01) parcela que ocupa la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.994.558, la cual se encontraba en el momento de la inspección en labores de limpieza del terreno y con siembra de plantas de caraotas, yuca, patilla, auyama, ají, pimentón, maíz, guanábana, aguacates y lechosa; una (01) parcela que según manifestaciones, es ocupada por el ciudadano NEIBER MORENO, con siembra de plantas de yuca, maíz y aguacate; del lado izquierdo una superficie aproximada de un cuarto (1/4) de hectárea aproximadamente, que al momento de la inspección estaba siendo trabajada por el ciudadano GEOMAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.083.310, quien manifestó que la misma es ocupada por su yerno, el ciudadano RICHAR SALAZAR, en la cual se evidencia siembra de plantas de maíz, plátano, ocumo, parchita, aguacate, lechosa y piña; del lado derecho según manifestaciones, un área de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) aproximadamente, ocupada por el ciudadano NELSON BLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad, Nº V- 16.951.983, con siembra de treinta y cinco (35) plantas de Aguacate aproximadamente, veinticinco (25) de guanábana aproximadamente, doscientos cincuenta (250) entre plantas de plátano, maíz y ocumo aproximadamente; continuando con el recorrido se evidenció una (01) parcela que según manifestaciones, ocupa la ciudadana INGRIS BRETT, con siembra de plantas de aguacate, coco, plátanos y limones; del lado Izquierdo según manifestaciones, una (01) parcela ocupada el ciudadano PEDRO PALACIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-8.512.464, en la misma una (01) estructura construida en bloque gris, vigas de cemento, sin techo, piso compactado de arena, sin puertas ni ventanas, una (01) segunda estructura construida con palos de madera, techo de acerolit y zinc parcialmente sostenido en palos, con siembra de siete (07) plantas de lechosa aproximadamente, cuarenta (40) de limón aproximadamente, cuarenta y dos (42) plantas entre aguacates, maíz y yuca aproximadamente; una (01) parcela que según manifestaciones es ocupada por la ciudadana YARIT CUENCA, en la cual se evidencia trabajos de limpieza para el momento de la inspección; una (01) parcela que según manifestaciones es ocupada por la ciudadana YOSELIN SALCEDO, en la cual se evidenció siembra de plantas de aguacates, caraotas, cambur, lechosa; una (01) parcela que según manifestaciones, ocupa el ciudadano WILLIAMS SILVA, con siembra de plantas de aguacate, plátano y maíz; una (01) parcela que según manifestaciones, es ocupada por el ciudadano RICARDO GENERS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.951.603, con siembra de tres mil (3.000) plantas de ocumo aproximadamente, cuarenta y tres (43) de limones aproximadamente, dos (02) de aguacates; continuando con el recorrido, del lado derecho según manifestaciones una (01) parcela ocupada por el ciudadano FRANKLIN ESCUDERO, con siembra de café, cambur, limón, aguacate y caraotas; un área de terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts2) aproximadamente, ocupada por la ciudadana DIANA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, identificada de la cedula de identidad Nº V-22.271.392, con siembra de once (11) plantas de Aguacate aproximadamente, doce (12) de guanábana aproximadamente, cincuenta (50) de plátano aproximadamente, cuarenta (40) de ocumo aproximadamente, siete (07) de limón aproximadamente, setenta (70) de café aproximadamente. Asimismo con la ayuda del técnico practico designado, quien se sirve de las informaciones obtenidas del dispositivo tecnológico satelital GPS, con el cual se tomaron las coordenadas UTM, las cuales arrojaron las siguientes coordenadas E: 524752.451E N:1140502.639 y donde se deja constancia de una (01) estructura tipo rancho construida en su totalidad con paredes de laminas de zin, techo de zin sobre estructura de palos y zin, la cual es ocupado por la ciudadana ARRIANNY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.832.821, quien manifiesta que pernota en el mismo, con sus dos (02) hijas y esposo, desde hace cuatro (04) meses y es ocupante del área donde se encuentra edificado la construcción desde hace dos (02) años, por adjudicación realizada por LA ASOCIACIÓN CIVIL LA ESPERANZA, quien según manifestación de la parte le pertenece a dicha asociación civil por documento de compra y venta, en el mismo lugar se hicieron presenten distintos miembros de LA ASOCIACIÓN CIVIL LA ESPERANZA, los ciudadanos ELIANA PACHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.817.799, YOLENNY BRITO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-30.216.688, MELDI ÁVILA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.002.322, ANGÉLICA LISCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.950.839, SANDI MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.302.153, quienes manifestaron, que el lote de terreno objeto del presente conflicto, está destinado para la ampliación de una calle de servicio para la comunidad, la cual servirá para servicios de agua y luz eléctrica, asimismo expresaron que dicho proyecto ya fue aprobado y está siendo ejecutado por organismos del estado…”.(Cursiva de este Tribunal).

En fecha, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio número YA/CR/015/2024, emanado del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo informe técnico correspondiente a la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado “FUNDO FRANCISCO DE MIRANDA”, objeto de la presente solicitud, del cual se transcribe lo siguiente:

“EN LA INSPECCIÓN:
Se inicia un recorrido dentro del FUNDO FRANCISCO MIRANDA, en las Coordenadas UTM: 524343E, 1140836N, como punto de partida, el fundo está distribuido en 150 parcelas, donde solo se deja constancia de la verificación de 10 parcelas por esta institución, teniendo cada una diferentes áreas asignadas a cada parcelero o miembros de la red de productores, pudiéndose observar la característica física del suelo, este se presta para el uso agrícola y no para otras actividades que alteren sus tipología, asimismo según documento INTI, existe en el predio una superficie aprovechable del 80%, 10% sin producción y 10% no aprovechable, haciendo el 100% de la totalidad del terreno. En los lotes recorridos se constató la ejecución de labores agrícolas a pequeña escala de diferentes cultivos, observándose la siembra de ciclos cortos predominando la musácea y el maní. En el recorrido se observó que fue eliminada la cerca perimetral en el eje III, elaborada en estantillo tipo rabo ratón (Gliricida Sepium), ubicada en las Coordenadas UTM: 524780.00E, 1140503.76N y finaliza en el recorrido de las Coordenada UTM: 524758.493E, 114047.272N. En las Coordenada UTM: 524759.75E, 1140503. 19N, también se pudo observar en la Coordenada UTM: 524766.67E, 1 140509.83 N, la construcción de una vívienda realizada con láminas de zinc galvanizada en cual posee una, medida en el terreno de aproximadamente 23x24 mts, ocupada la ciudadana Arianny Sánchez, venezolana cedula de identidad V- 25.832.821, la cual manifestó haber sido adjudicada por la asociación civil La Esperanza, ella no presento documento alguno de ocupación, ni la autorización de la red de productores o carta de adjudicación INTI.
RECOMENDACIONES:
1, Se recomienda levantar proyecto socio productivo donde abarque el desarrollo de las 55 hectáreas en materia agrícola incluyendo sistema de riego, para ser presentado en Consejo Federal de Gobierno, Gobierno de Calle, a la Alcaldía de Cocorote u otro Ente que permitan aprovechar de manera más eficiente la unidad de producción.
2. Se recomienda a la red de productores estar monitoreando las distintas actividades agrícolas en los predios, para mantener las parcelas productivas y para que hagan vida en el fundo.
CONCLUSIONES:
• Durante la inspección se puede observar que los suelos son de clase III y por ello son altamente para vocación agrícola.

• Técnicamente se aprecia que el predio esta productivo.

• Es necesario impulsar la preservación de las especies forestales que se encuentran en veda existentes en la zona tales caobas (Swietenia macrophylla), cedro (Cedrela odorata), Acapro (Tabebusia spectabilis), samán (Samanea saman) entre otros”. (Cursiva del Tribunal).

III
MEDIOS PROBATORIOS

POR LA PARTE SOLICITANTE:

Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:

1. Consignó en original marcado con la letra “A”, Acta de requerimiento efectuada por el ciudadano NELSON RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.910.033, ante la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy, de fecha 04 de abril de 2023. (Folio 05).


2. Consignó en copia fotostática simple marcado con la letra “B”, cédula de identidad del ciudadano NELSON RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.910.033. (Folio 06).


3. Consignó en copia fotostática simple marcado con la letra “C”, Plano Topográfico, emitido por el OFICINA REGIONAL DE TIERRAS YARACUY de fecha 15 de marzo de 2023, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector San Jacinto, “FUNDO FRANCISCO DE MIRANDA” municipio Cocorote del estado Yaracuy. (Folio 07 al 09).

4. Consignó en copia fotostática simple marcado con la letra “D”, Informe Técnico de Verificación de Ocupación y Agroproductividad, emitido por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS YARACUY, en fecha 03 de agosto de 2018, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector San Jacinto, “FUNDO FRANCISCO DE MIRANDA” municipio Cocorote del estado Yaracuy. (Folio 10 al 33).

5. Consignó en copias fotostáticas simple marcado con la letra “E”, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, signado con el N° 223224162622RATO0013972, en reunión ORD 1423-22 de fecha, 09 de diciembre de 2022, sobre el lote de terreno denominado RED FRANCISCO DE MIRANDA, ubicado en el Sector San Jacinto, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS, (55 Ha con 5.213 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Carlos Herrera, Haide Rodríguez, José Padilla, Marcos Parra, Ramón Armas, Unidad Familiar Productiva Bossen, Urbanización la Pradera 3, Gilbert Silva, zanjón sin nombre y carretera Panamericana, SUR: Resguardo autopista centro occidental Cimarron Andresote; ESTE: Terrenos ocupado por Carmen Gómez y zanjón sin nombre y OESTE: Carretera Panamericana Urbanización San Jacinto 1 y 2 y carretera Durute-Cocorote. (Folio 34 al 37).

Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal).


Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente del 5. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, signado con el N° 223224162622RATO0013972, en reunión ORD 1423-22 de fecha, 09 de diciembre de 2022, sobre un lote de terreno denominado RED FRANCISCO DE MIRANDA, ubicado en el Sector San Jacinto, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS, (55 Ha con 5.213 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Carlos Herrera, Haide Rodríguez, José Padilla, Marcos Parra, Ramón Armas, Unidad Familiar Productiva Bossen, Urbanización la Pradera 3, Gilbert Silva, zanjón sin nombre y carretera Panamericana, SUR: Resguardo autopista centro occidental Cimarron Andresote; ESTE: Terrenos ocupado por Carmen Gómez y zanjón sin nombre y OESTE: Carretera Panamericana Urbanización San Jacinto 1 y 2 y carretera Durute-Cocorote; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI referido al peligro en la demora y peligro de daño temido, respectivamente, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas, y de la inspección judicial practica en fecha seis (06) de agosto del corriente año, de la cual se cita:

“…Seguidamente este Tribunal, con el asesoramiento de los técnicos prácticos designados para esta inspección judicial, pasa a dejar constancia de lo siguiente: camino de arena compactada con entrada principal de portón de estructura tubular de hierro, pared perimetral constituida en con tres (03) filas de bloques, con estantillos de hierro y dos (02) pelos de alambre, siguiendo con el recorrido se evidencia la existencia de; del lado izquierdo con un área aproximada de cuarenta y un metros (41 mts2) de fondo, ocupado por el ciudadano MIGUEL BERAZATEGUI REYES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-26.079.092, la cual se encuentra limpia y con siembra de diez (10) plantas de limones; del lado derecho según manifestaciones una superficie aproximada de tres cuartos (3/4) de hectárea, ocupada por el ciudadano JULIÁN ARIAS, con siembra de ocho (08) plantas de lechosa y una (01) casa construida con palos, techo de zinc sostenido por una estructura de madera, en su interior se encontraba una (01) hamaca, un (01) fogón construido con palos y piso de arena compactada; del lado izquierdo según manifestaciones área de media hectárea aproximadamente, ocupada por la ciudadana FRANCIS ORTEGA, titular de la cédula de identidad, Nº V-30.080.343, con siembra de árboles de plátano, dos (02) plantas de aguacates, cercada con estantillos de madera con tres (03) pelos de alambre de púa; asimismo con una superficie aproximada de treinta y dos (32) de frente por cuarenta (40) de fondo, ocupada por el ciudadano IRDER MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.365.827, con siembra de cincuenta (50) plantas de quinchoncho aproximadamente, setenta (70) plantas entre yuca, maíz y plátano aproximadamente; del lado derecho se observó un área que ocupa el ciudadano ANILCA ARIAS, con siembra de plantas de maíz, aguacate, limón, coco, onoto, mango y mamón; un (01) área que se desconoce su ocupante, totalmente ocioso; del lado izquierdo una (01) parcela, según manifestaciones es ocupada por la ciudadana EVELYN CORONA, con siembra de plantas de maíz, frijoles, aguacate; del lado derecho una (01) parcela que según manifestaciones la ocupa el ciudadano LUIS OSUNA, la misma para el momento de este acto, se evidencia labores de limpieza; del lado izquierdo una (01) parcela que según manifestaciones, ocupa el ciudadano DAMAZON MONSALVE, con siembras de plantas de caraotas, yuca y plátano; del lado derecho una (01) parcela que ocupa la ciudadana ANGÉLICA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.994.558, la cual se encontraba en el momento de la inspección en labores de limpieza del terreno y con siembra de plantas de caraotas, yuca, patilla, auyama, ají, pimentón, maíz, guanábana, aguacates y lechosa; una (01) parcela que según manifestaciones, es ocupada por el ciudadano NEIBER MORENO, con siembra de plantas de yuca, maíz y aguacate; del lado izquierdo una superficie aproximada de un cuarto (1/4) de hectárea aproximadamente, que al momento de la inspección estaba siendo trabajada por el ciudadano GEOMAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.083.310, quien manifestó que la misma es ocupada por su yerno, el ciudadano RICHAR SALAZAR, en la cual se evidencia siembra de plantas de maíz, plátano, ocumo, parchita, aguacate, lechosa y piña; del lado derecho según manifestaciones, un área de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) aproximadamente, ocupada por el ciudadano NELSON BLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad, Nº V- 16.951.983, con siembra de treinta y cinco (35) plantas de Aguacate aproximadamente, veinticinco (25) de guanábana aproximadamente, doscientos cincuenta (250) entre plantas de plátano, maíz y ocumo aproximadamente; continuando con el recorrido se evidenció una (01) parcela que según manifestaciones, ocupa la ciudadana INGRIS BRETT, con siembra de plantas de aguacate, coco, plátanos y limones; del lado Izquierdo según manifestaciones, una (01) parcela ocupada el ciudadano PEDRO PALACIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-8.512.464, en la misma una (01) estructura construida en bloque gris, vigas de cemento, sin techo, piso compactado de arena, sin puertas ni ventanas, una (01) segunda estructura construida con palos de madera, techo de acerolit y zinc parcialmente sostenido en palos, con siembra de siete (07) plantas de lechosa aproximadamente, cuarenta (40) de limón aproximadamente, cuarenta y dos (42) plantas entre aguacates, maíz y yuca aproximadamente; una (01) parcela que según manifestaciones es ocupada por la ciudadana YARIT CUENCA, en la cual se evidencia trabajos de limpieza para el momento de la inspección; una (01) parcela que según manifestaciones es ocupada por la ciudadana YOSELIN SALCEDO, en la cual se evidenció siembra de plantas de aguacates, caraotas, cambur, lechosa; una (01) parcela que según manifestaciones, ocupa el ciudadano WILLIAMS SILVA, con siembra de plantas de aguacate, plátano y maíz; una (01) parcela que según manifestaciones, es ocupada por el ciudadano RICARDO GENERS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.951.603, con siembra de tres mil (3.000) plantas de ocumo aproximadamente, cuarenta y tres (43) de limones aproximadamente, dos (02) de aguacates; continuando con el recorrido, del lado derecho según manifestaciones una (01) parcela ocupada por el ciudadano FRANKLIN ESCUDERO, con siembra de café, cambur, limón, aguacate y caraotas; un área de terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts2) aproximadamente, ocupada por la ciudadana DIANA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, identificada de la cedula de identidad Nº V-22.271.392, con siembra de once (11) plantas de Aguacate aproximadamente, doce (12) de guanábana aproximadamente, cincuenta (50) de plátano aproximadamente, cuarenta (40) de ocumo aproximadamente, siete (07) de limón aproximadamente, setenta (70) de café aproximadamente. Asimismo con la ayuda del técnico practico designado, quien se sirve de las informaciones obtenidas del dispositivo tecnológico satelital GPS, con el cual se tomaron las coordenadas UTM, las cuales arrojaron las siguientes coordenadas E: 524752.451E N:1140502.639 y donde se deja constancia de una (01) estructura tipo rancho construida en su totalidad con paredes de laminas de zin, techo de zin sobre estructura de palos y zin, la cual es ocupado por la ciudadana ARRIANNY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.832.821, quien manifiesta que pernota en el mismo, con sus dos (02) hijas y esposo, desde hace cuatro (04) meses y es ocupante del área donde se encuentra edificado la construcción desde hace dos (02) años, por adjudicación realizada por LA ASOCIACIÓN CIVIL LA ESPERANZA, quien según manifestación de la parte le pertenece a dicha asociación civil por documento de compra y venta, en el mismo lugar se hicieron presenten distintos miembros de LA ASOCIACIÓN CIVIL LA ESPERANZA, los ciudadanos ELIANA PACHANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.817.799, YOLENNY BRITO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-30.216.688, MELDI ÁVILA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.002.322, ANGÉLICA LISCANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.950.839, SANDI MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.302.153, quienes manifestaron, que el lote de terreno objeto del presente conflicto, está destinado para la ampliación de una calle de servicio para la comunidad, la cual servirá para servicios de agua y luz eléctrica, asimismo expresaron que dicho proyecto ya fue aprobado y está siendo ejecutado por organismos del estado.…” (Cursiva del Tribunal).

De igual forma considera necesario éste sentenciador, transcribir las conclusiones del informe, consignado por ante este Juzgado en fecha quince (15) de octubre del año en curso, por el experto designado en la inspección judicial, del cual se cita:

RECOMENDACIONES:
1, Se recomienda levantar proyecto socio productivo donde abarque el desarrollo de las 55 hectáreas en materia agrícola incluyendo sistema de riego, para ser presentado en Consejo Federal de Gobierno, Gobierno de Calle, a la Alcaldía de Cocorote u otro Ente que permitan aprovechar de manera más eficiente la unidad de producción.
2. Se recomienda a la red de productores estar monitoreando las distintas actividades agrícolas en los predios, para mantener las parcelas productivas y para que hagan vida en el fundo.
CONCLUSIONES:
Durante la inspección se puede observar que los suelos son de clase III y por ello son altamente para vocación agrícola.

Técnicamente se aprecia que el predio esta productivo.

Es necesario impulsar la preservación de las especies forestales que se encuentran en veda existentes en la zona tales caobas (Swietenia macrophylla), cedro (Cedrela odorata), Acapro (Tabebusia spectabilis), samán (Samanea saman) entre otros”. (Cursiva del Tribunal)…”. (Cursiva del Tribunal).


En virtud de lo mencionado, tanto en la inspección judicial, como en el informe técnico, se detenta la posesión legítima que ejercen los solicitantes de la medida, y la actividad agrícola y pecuaria desplegada en mismo; sin embargo, no se encuentra probado ni de las documentales aportadas en las actas procesales, ni en la inspección judicial y mucho menos del informe técnico, ni siquiera de manera presuntiva, que la misma sea objeto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y consecuencialmente que ésta sea susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; por tal razón, no están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, resulta forzoso para este Juzgado NEGAR la MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA sobre un lote de terreno denominado “FUNDO FRANCISCO DE MIRANDA” ubicado en el Sector San Jacinto, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (55 Ha con 5.213 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Carlos Herrera, Haide Rodríguez, José Padilla, Marcos Parra, Ramón Armas, Unidad Familiar Productiva Bossen, Urbanización la Pradera 3, Gilbert Silva, zanjón sin nombre y carretera Panamericana, SUR: Resguardo autopista centro occidental Cimarron Andresote; ESTE: Terrenos ocupado por Carmen Gómez y zanjón sin nombre y OESTE: Carretera Panamericana Urbanización San Jacinto 1 y 2 y carretera Durute-Cocorote; requerida en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Defensor Público Primero Agrario, abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246; actuando en su condición de representante judicial del ciudadano NELSON RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.033. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: NEGAR la MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA sobre un lote de terreno denominado “FUNDO FRANCISCO DE MIRANDA” ubicado en el Sector San Jacinto, municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (55 Ha con 5.213 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Carlos Herrera, Haide Rodríguez, José Padilla, Marcos Parra, Ramón Armas, Unidad Familiar Productiva Bossen, Urbanización la Pradera 3, Gilbert Silva, zanjón sin nombre y carretera Panamericana, SUR: Resguardo autopista centro occidental Cimarron Andresote; ESTE: Terrenos ocupado por Carmen Gómez y zanjón sin nombre y OESTE: Carretera Panamericana Urbanización San Jacinto 1 y 2 y carretera Durute-Cocorote; requerida en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Defensor Público Primero Agrario, abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246; actuando en su condición de representante judicial del ciudadano NELSON RAFAEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.033. Así se declara.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0663, en el expediente signado bajo el No. A-0771.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. RAFAEL ALEJANDRO PALACIOS DE VICENTE.

AATS/RAPV/da.
Exp.: A-0771