REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
215° y 165°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.071.802.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado OSMONDY RAFAEL CASTILLO SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA.
EXPEDIENTE Nº: A-0794
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA, requerida por Defensor Publico Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado OSMONDY RAFAEL CASTILLO SANCHEZ, actuando como representante judicial del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ QUERALES, previamente identificados; sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS HIJOS” ubicado en el sector La Parreña, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8 Ha con 8.842 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vialidad agrícola, afluente del río Yurubí y línea férrea; SUR: Vialidad agrícola y afluente del río Yurubí; ESTE: Río Yurubí y OESTE: Vialidad agrícola; el cual según sus alegatos “…En fecha 02 de marzo de 2024 refiere el solicitante "en horas de la mañana, me encontraba en la
parcela, en ese momento se acerca un tractor en el cual se venían dos personas y dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los mismos se me indican que están metiendo una denuncia por parte de un ciudadano que se hacía llamar Jesús González, en la cual señalaba que era el supuesto dueño de esas tierras y señalaba que yo se la había invadido…”.
-III-
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024); presenta el Defensor Publico Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado OSMONDY RAFAEL CASTILLO SANCHEZ, actuando como representante judicial del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ QUERALES, previamente identificados, por ante la secretaría de este despacho, constante de cinco (05) folios y anexos constante en veintiséis (26) folios útiles, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA y mediante el cual el solicitante arguye lo siguiente:
“…En fecha 15 de abril de 2024, comparece al Despacho de la Defensa Pública Agraria N° 1, adscrita a la Coordinación de Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy: el ciudadano; JORGE LUIS RODRİGUEZ QUERALES, Venezolano, productor, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.13.071.802, domiciliado en la calle12 entre avenida 9 y 10 casa numero 55 frente a la capilla Jesús el huerto del estado Yaracuy, quien es ocupantes junto a su familia, de un lote de terreno que tiene una extensión de ocho hectáreas con ocho mil ochocientos Cuarenta y dos metros cuadrados (8 Ha con 8842 m2)ubicado en el sector la parreña del municipio independencia del estado Yaracuy, cuyo linderos Son los Siguientes. NORTE vialidad agrícola, rio Yurubi y línea férrea SUR: vía agrícola del rio Yurubi ESTE: rio Yurubi OESTE: vialidad agrícola según, titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 22331165222RATO013800. Para el mes de enero de 2023, se comenzó la planificación del desarrollo del predio para aprovechar la mayor extensión de tierra posible, así como el establecimiento de las áreas a proteger, ya que dentro del área de terreno y sus alrededores, existen aéreas de bosques que deben ser resguardadas por su importancia para el medio ambiente, así como varias nacientes de agua que desembocan en el Rio Yurubi y la biodiversidad presente en el área (monos araguatos, aves, lapas, entre otros animales silvestres). En el mes de febrero de 2024, se comienza con el establecimiento de algunas plantaciones de árboles frutales, las cuales fueron sembradas junto A LA FAMILIA DEL SOLICITANTE. En fecha 02 de marzo de 2024. refiere el solicitante "en horas de la mañana, me encontraba en la parcela, en ese momento se acerca un tractor en el cual se venían dos personas y dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los mismos se me indican que están metiendo una denuncia por parte de un ciudadano que se hacía llamar Jesús González, en la cual señalaba que era el supuesto dueño de esas tierras y señalaba que yo se la había invadido., para rebatir lo señalado, le informé a los agentes de seguridad, que esas tierras me habías sido asignadas por parte del ente administrativo agrario, vale decir, el instituto Nacional de Tierras, a través de un procedimiento administrativo previo el Cual siguió todos sus pasos regulares. Los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que allí actuaban, acompañando a los trabajadores del supuesto dueño, me indicaron que no poseían la boleta de citación, a lo cual, de manera verbal, me informan que debía presentarme el día, viernes 03 de marzo de 2024, a las 9 de la mañana en la sede del comando de Seguridad Urbana (DESUR), ubicado en la Ciudadela Hugo Chávez." Con los actos cometidos por el ciudadano Jesús González JUNTO A OTRAS PERSONAS, del cual se desconoce datos de identificación, se afectó, PRIMERO, los bosques que sirve de zona protectora para la biodiversidad los cuales se encuentran paralelos a la línea del ferrocarril, SEGUNDO, quemo margen derecho del cauce del Rio Yurubi, el cual es límite sur de la parcela que pertenece a la 'Red Familiar
Mis Hijos" y TERCERO, quemo el borde de una cárcava, la cual alberga una naciente de agua. Con esfuerzo y anhelos, se he dedicado a las labores del campo, trabajando y labrando con sueños e inspiración, optando la siembra de Aguacate, plátanos y otros rubros, siendo esto parte del sustento para él grupo familiar, manteniendo un sistema de producción y actividad agrícola con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, (conuco) favoreciendo la biodiversidad agraria, y con visión socialista. Ahora bien, es importante que desde hace más de tres (03) años aproximadamente, mi representado se ha ocupado el referido predio sin obstáculo alguno denotando con ello una actividad agraria desplegada de forma productiva y con prácticas ecológicas en cumplimiento de la Ley Ambiental. En la actualidad, el ciudadano JORGE LUIS RODRİGUEZ QUERALES, venezolano productor, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.071.802, ha sufrido de hostigamiento, amenazas y perdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada del ciudadano Jesús González, del cual desconozco otros datos de identificación, junto a otras personas, obstaculizando y actuando ilegalmente en el referido lote de terreno de uso agrario, así como causando daños al cultivo existente, por parte de este grupo de ciudadanos; no identificados, que vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRICOLA- PECUARIA EN EL PREDIO, para con estas intenciones y actuaciones violentas mi representado, y su familia abandonen y descuide la totalidad el lote de terreno que viene ocupando legítimamente, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad AGRICOLA / PRODUCTIVA Es de informar a esta instancia judicial que en el lote de terreno objeto de la presente solicitud cautelar en el cual se viene implementando PROYECTO PRODUCTIVO SUSTENTABLE Y DE ACCIÓN SOCIAL. El mismo se especifica en las siguientes condiciones. El predio posee un Área de 8,8 ha., planas y con sus suelos aptos para el cultivo de pastos ricos en proteína. El proyecto iniciara con 50 animales, y los cinco 5 años, con la estabilización del rebaño, llegara 200 animales, lo que nos indica que en el predio no tendría escases de forrajes en ninguna fase del proyecto. Se ha puesto y con pocos recursos de abrevar no desarrolla su potencial de gran productor de leche, y solo subsiste con su cría como sucede en los Estados Lara y Falcón; ésta misma Cabra, que posee buen caudal genético, al brindársele sanidad y buena alimentación se torna productiva láctea, ya que las experiencias antes descritas, con solo conseguir alimentación son unos buenos rebaños. Es por todas estas razones expuestas, es que solicito con el acatamiento de rigor, se ordene lo conducente relativo a la; MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y otros los cuales impiden el desarrollo y consolidación de la Soberanía Alimentaria así como de Seguridad Alimentaria. ....” (Cursiva de este Tribunal)
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Tribunal ordenó darle entrada y acordó fijar fecha y hora para practicar Inspección Judicial el día 17 de mayo de 2024 y se libraron los oficios JPPA-0132/2024 y 0133/2024. (Folio 32 al 35).
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario Abogado JHONATHAN MORLES JUCO, presentó diligencia solicitando el Abocamiento de la presente causa. (Folio 36)
En fecha, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Tribunal se Aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al presente y podrá hacer uso del derecho que le asiste de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37).
En fecha trece (13) junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Tribunal fijó Inspección Judicial en el lote denominado “FUNDO MIS HIJOS”, ya identificado, para el día nueve (09) de julio del corriente año. (Folio 38).
En fecha nueve (09) julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Tribunal ordenó diferir Inspección Judicial en el lote denominado “FUNDO MIS HIJOS”, ya identificado, para el día veinticinco (25) de julio del corriente año. (Folio 39)
En fecha veinticinco (25) julio del presente año, este Tribunal se trasladó y constituyó sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS HIJOS”, ya identificado, a los fines de realizar inspección judicial, de la cual se trascribe lo siguiente:
“…seguidamente este Tribunal, con el asesoramiento de la técnico practico designada para esta inspección judicial, pasa a dejar constancia de lo siguiente: la entrada al lote de terreno por carretera de arena compactada, sin portón y cerca con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre púa; seguidamente del lado izquierdo de la referida carretera, una porción del lote de terreno en cuestión sin signos de trabajo, en muchas partes ocioso; se evidencia una (01) estructura construida con palos, sin techo, sin uso aparente; siguiendo con el recorrido una (01) entrada con árboles alrededor, y al final se deja constancia según manifiesta la parte solicitante, de la existencia de una naciente de agua, la cual se encuentra cubierta por palos y troncos; continuando con el recorrido se evidencia seis (06) matas de aguacate, dos (02) de guanábana, cinco (05) de plátano, una (01) de cacao, una (01) de limón, una (01) de naranja, dos (02) de guayaba, y según manifiesta la parte solicitante, tiene dieciséis (16) plantas de aguacate, dos mil cuatrocientos (2400) semillas de plátano…” (Cursiva del Tribunal).
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio UTEC-YARACUY/DGEA/FCIA/O/24/0000473, proveniente de la UNIDAD TERRITORIAL DE ECOSOCIALISMO DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual remite anexo informe técnico sobre la practica de inspección judicial practicada sobre el lote de terreno objeto de demanda, ordenándose agregar a las actas y del cual se transcribe:
“…Observaciones De Campo:
1- La comisión se traslada hasta el Lote de Terreno denominado “Fundo : Mis Hijos”, localizado en el Sector Mampostal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; donde fue atendida por el ciudadano: Jorge Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-13.071.802, quien es ocupante.
2- El lote de terreno no posee cerca perimetral por ningún lateral, sin embargo posee cuatro (4) puntuales en los vértices para la delimitación el área ocupada.
3- Se observa dentro del lote de terreno unos productos forestales clavados para construir un rancho de vieja data, además se evidencia vestigios de maíz (Zea mays) en una superficie aproximada ocho hectáreas (8 ha), la vegetación dominante es constituida por gramínias en general, destacando la limpieza donde estaban construyendo el rancho.
4- El lote de terreno posee una pendiente que oscila entre uno a tres por ciento (1 a 3 %), correspondiente a un relieve plano o llano. Existen unas vertientes con escorrentía a la “Quebrada Agua Fría” el cual desemboca aproximadamente a setenta y cinco metros (75 mts) al Rio Yurubi, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 6 numeral 2 y Articulo 54 numeral 2 de la Ley de Agua (G.O.N° 38.595, fecha 02/07/2007), el lote de terreno se encuentra en un área de protección de doble cuerpo de agua.
5- El lote de terreno está ubicado dentro de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial denominadas: Zona de Aprovechamiento Agrícola depresión Turbio Yaracuy (según decreto N° 1.442 de fecha 18/03/1982, G.O. N° 32.437 de fecha 1/08/1982), donde es permitido las actividades agrícolas y zona de Protección de Obras Publicas “Gasoducto” y Zona Protectora en de Cuerpo de Agua, donde existe una franja protectora y seguridad.
Conclusión:
El lote de terreno denominado “Fundo : Mis Hijos”, de ocho (08)Ha aproximadamente ocupada por localizado en el ciudadano: Jorge Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-13.071, se evidencio que dicho terreno no posee cerca perimetral por ningún lateral, existen unos productos forestales de vieja data los cuales se encuentran clavados para la construcción de un rancho, único espacio que se encuentra limpio; mientras que el resto de la superficie posee una vegetación denominante de graminia y vestigios de maíz determinando que no existe ninguna producción agrícola…” (Cursiva del Tribunal)
III
MEDIOS PROBATORIOS
POR LA PARTE SOLICITANTE:
Pruebas Documentales: Aportadas junto con el escrito de solicitud:
1. En original, marcado con la letra “A” Acta de Requerimiento de la Defensa Pública del estado Yaracuy al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ QUERALES, ya identificado. (Folio 06).
2. En copia fotostática simple, marcado con la letra “B” Cedula de Identidad del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ QUERALES, ya identificado. (Folio 07).
3. En copia fotostática simple, marcado con la letra “C” Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 1415-22 de fecha 02 de noviembre de 2022, Nº 22331165222RAT00113800 a favor de la RED FAMILIAR MIS HIJOS, representada por los ciudadanos EMILSEN MARIA RODRIGUEZ MONTERO y JORGE LUIS RODRIGUEZ QUERALES, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS HIJOS” ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy. (Folios 08 y 09).
4. En copia fotostática simple, marcado con la letra “D” Iniciativa de Proyecto Sustentable y Productivo denominado “APRISCO MIS HIJOS”. (Folios 10 al 31).
Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Aunado a ello y tomando en cuenta las disposiciones anteriormente transcritas la norma rectora en materia cautelar en el procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual el juez agrario, siempre que exista solicitud de parte, a diferencia de las medidas autosatisfactivas previstas en el artículo 196 ejusdem, y siempre que constate el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus bono iuris), pueda decretar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto al FUMUS BONI IURIS u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante de la medida, específicamente del 1) En copia fotostática simple, marcado con la letra “C” Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 1415-22 de fecha 02 de noviembre de 2022, Nº 22331165222RAT00113800 a favor de la RED FAMILIAR MIS HIJOS, representada por los ciudadanos EMILSEN MARIA RODRIGUEZ MONTERO y JORGE LUIS RODRIGUEZ QUERALES, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS HIJOS” ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI referido al peligro en la demora y peligro de daño temido, respectivamente, vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas, y de la inspección judicial practica en fecha veintisiete (27) de junio del corriente año, de la cual se cita:
“…la entrada al lote de terreno por carretera de arena compactada, sin portón y cerca con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre púa; seguidamente del lado izquierdo de la referida carretera, una porción del lote de terreno en cuestión sin signos de trabajo, en muchas partes ocioso; se evidencia una (01) estructura construida con palos, sin techo, sin uso aparente; siguiendo con el recorrido una (01) entrada con árboles alrededor, y al final se deja constancia según manifiesta la parte solicitante, de la existencia de una naciente de agua, la cual se encuentra cubierta por palos y troncos; continuando con el recorrido se evidencia seis (06) matas de aguacate, dos (02) de guanábana, cinco (05) de plátano, una (01) de cacao, una (01) de limón, una (01) de naranja, dos (02) de guayaba, y según manifiesta la parte solicitante, tiene dieciséis (16) plantas de aguacate, dos mil cuatrocientos (2400) semillas de plátano…”
Adicionarme del informe realizado por los técnicos prácticos de la Unidad Territorial de Ecosocialismo del estado Yaracuy, del cual se cita:
“…Conclusiones:
El lote de terreno denominado “Fundo : Mis Hijos”, de ocho (08)Ha aproximadamente ocupada por localizado en el ciudadano: Jorge Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-13.071, se evidencio que dicho terreno no posee cerca perimetral por ningún lateral, existen unos productos forestales de vieja data los cuales se encuentran clavados para la construcción de un rancho, único espacio que se encuentra limpio; mientras que el resto de la superficie posee una vegetación denominante de graminia y vestigios de maíz determinando que no existe ninguna producción agrícola…” (Cursiva del Tribunal).
En virtud de lo mencionado tanto en la inspección judicial como del informe de la técnico práctico designada, así como de los medios consignados con su escrito libelar, si bien es cierto se constató la posesión legítima que ejerce el solicitante de la presente medida; no es menos cierto que, no se sustenta la demostración de actividad productiva proporcional y acorde, en cumplimiento efectivo de la función social, del lote en cuestión; y menos aún, el riesgo eminente de daño, ruina, desmejoramiento y/o destrucción, por tanto no se logró cumplir tales requisitos de procedencia; por tal razón, no están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS HIJOS” ubicado en el sector La Parreña, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8 Ha con 8.842 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vialidad agrícola, afluente del río Yurubí y línea férrea; SUR: Vialidad agrícola y afluente del río Yurubí; ESTE: Río Yurubí y OESTE: Vialidad agrícola; requerida en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Defensor Publico Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado OSMONDY RAFAEL CASTILLO SANCHEZ, actuando como representante judicial del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ QUERALES, previamente identificados. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA sobre un lote de terreno denominado “FUNDO MIS HIJOS” ubicado en el sector La Parreña, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (8 Ha con 8.842 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vialidad agrícola, afluente del río Yurubí y línea férrea; SUR: Vialidad agrícola y afluente del río Yurubí; ESTE: Río Yurubí y OESTE: Vialidad agrícola; requerida en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Defensor Publico Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado OSMONDY RAFAEL CASTILLO SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.674.454, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, actuando como representante judicial del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.071.802. Así se declara.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0662, en el expediente signado bajo el No. A-0794.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
AATS/EMRR/MM
EXP.: A-0794
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