REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 11de Octubre de 2024.
214° y 165º
EXPEDIENTE N° 00650
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:Ciudadanas LESBIA JOSEFINA ESCALONA y MARÍA GABRIELA DOMÍNGUEZ ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.077.274 y V-20.320.139, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg.OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.607.459.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.435.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
II
NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, el Abg.OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1º) en Materia Agraria, representando a las ciudadanas LESBIA JOSEFINA ESCALONA y MARÍA GABRIELA DOMÍNGUEZ ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédulasde identidad Nº V- 12.077.274 y V-20.320.139, consigna escrito de demanda de Acción Posesoria porDespojoala Posesión Agraria.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2022éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario emite auto donde ordenadarle entrada a la presente demanda de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, y signarla bajo el Nº 00650.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2022, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, mediante auto admite a sustanciación la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha veinticinco (25) de Octubre del 2022, se recibe por secretaría diligencia de parte del Alguacil de este Juzgado mediante la que consigna debidamente practicada boleta de citación dirigida al ciudadano CÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ ANZOLA,venezolano, mayor de edad, titular de la céduladeidentidadNºV- 14.607.459.
En fecha dos (02) de Diciembre del 2022, se recibe por secretaría escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.607.459, asistido judicialmente por elAbg.WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el Ipsa bajo el N° 179.435, constante de dos (02) folio útil y anexos doce (12) folios útiles.
En fecha seis(06)de Diciembre de 2022, éste Tribunal Agrario emite auto en el que fija fecha y hora para la celebración de audiencia preliminar en el presente asunto.
En fecha veintiséis(26) Enero de 2023, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, levantándose el acta respectiva.
En fecha treinta (30) de Enero de 2023,se emitió auto por parte de éste Juzgado Agrario, en donde se fijan los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.
En fecha siete (07) de Febrero de 2023, se recibe por secretaría diligencia de partedel ciudadano. CÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ ANZOLA,previamente identificado, en la que le confiere poder. Apud-Actaal Abg.WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, identificado up supra.
En fechaocho (08) de Febrerode 2023, se emitió auto de admisión de pruebas, fijando el lapso de treinta (30) días para la evacuación de las referidas que por su complejidad deban evacuarse antes del debate probatorio.
En fecha tres (03) de Abril de 2023, se emitió auto por parte de éste Juzgado Agrario, donde acuerda extender por un período de quince (15) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas y fija nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial.
En fecha veinticuatro(24) de Mayo de 2023, se recibió por secretaría, diligencia por parte del Abg.OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero Agrario, actuando en representación de las demandantes, mediante la que solicita se fije nueva fecha para el traslado de éste tribunal para la práctica de inspección judicial.
En fecha seis (06) de Junio de 2023, se emitió auto por parte de éste Juzgado Agrario, donde acuerda extender por un período de quince (15) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas y fija nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial.
En fecha veintiséis (26) deJunio de 2023, se emitió un auto por parte de éste Juzgado Agrario, en el que se declara desierta la práctica de la Inspección judicial, en virtud que no realizaron acto de presencia ningunas de las partes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJOA LA POSESIÓN AGRARIA,seguido por las ciudadanasLESBIA JOSEFINA ESCALONA yMARÍA GABRIELA DOMÍNGUEZ ESCALONA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.077.274 y V-20.320.139 representada judicialmente por elAbg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ,inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero. Con competencia en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en contradelciudadanoCÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.607.459, representado judicialmente por la Abg.WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.435.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…Omissis…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 diecinueve (19) de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“…Omissis…Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece…Omissis…” (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del cinco 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“…Omissis…Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso:Gisela Aranda Hermida)…Omissis…”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte éste tribunal agrario y revisadas las actas procesales, éste Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día veinticuatro(24) de mayo de dos mil veintitrés (2023),fecha en la cual la parte actora mediante diligenciasolicita se fije nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial, la que fue acordada mediante auto del seis (06) de Junio de dos mil veintitrés (2023) y, declarada desierta en fecha veintiséis (26) de Junio del 2023, no consta en el dossier diligencia alguna por la parte actora en la presente causa, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa; transcurriendo más de un (01) año sin que se hubiere realizado acto alguno del procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausenciade actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no ha dado impulso a la presente causa, ni ha realizado actividad alguna en el expediente que permitiese dar a entender a esta juzgadora que subsiste el interés en mantener activa la presente acción, razón suficiente por lo cual este Juzgado Segundo Agrario presume la pérdida de interés de la parte demandante en que se le administre justicia en la presente causa. Lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA,seguida por lasciudadanas LESBIA JOSEFINA ESCALONA y MARÍA GABRIELA DOMÍNGUEZ ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.077.274 y V-20.320.139, representadas judicialmente por elAbg.OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ,inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero (1º) con competencia en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy,en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.607.459, representado judicialmente por elAbg. WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.435.
Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los once (11) días del mes deOctubredel 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/iacb
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