REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 25 de Octubre 2024.
214° y 165º

EXPEDIENTE N° 00651
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CiudadanaMARÍA VICTORIA MOTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.745.

REPRESENTANTE JUDICIAL:Abg.LUÍS MARIO VITANZA, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 84.595 y, laAbg.LISETT COROMOTO MENTADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.138.

PARTE DEMANDADA:ASOCIACIÓN CIVIL LA BENDICIÓN DE DIOS DE PALO VERDE, REPRESENTADA POR LA CUIDADANA ALBIMAR CORDERO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.797.394.

REPRESENTANTE JUDICIAL: SIN REPRESENTACION JUDICIAL.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS
II
NARRATIVA

En fecha siete(07) de Noviembre de 2022, laciudadana MARÍA VICTORIA MOTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.745, asistida judicialmente por elAbg.LUÍS MARIO VITANZA, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 84.595, consigna escrito de demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2022, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ordenadarle entrada mediante auto a la presente demanda de ACCIÓNPOSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOSy signarla bajo el Nº 00651.

En fecha nueve (09) de Noviembredel 2022, se emite despacho saneador exhortando a la parte accionante a que subsane los defecto u omisiones del escrito libelar, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso antes indicado, se negará la admisión de la presente causa.

En fecha catorce (14) de Noviembrede 2022, se recibe por secretaría deéste Juzgado escrito mediante el que subsana los defectos u omisiones que presenta a la demanda por ACCION POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOSconstante de siete (07) folio útil y anexos diez (10) folios útiles.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2022, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, admite a sustanciación la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose apertura cuadernoseparado de medidas y librar la respectiva boleta de citación a la parte accionada.

En fecha dos (02) de Diciembre del 2022, se recibe por secretaría diligencia de parte del Alguacil de este Juzgado mediante la que consigna debidamente practicada boleta de citación dirigida ala ciudadanaALBIMAR CORDERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.797.394.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2022, se emitió auto en el que se apertura lapso de promoción de pruebas, y se ordena oficiar a la coordinación de la Defensa Pública en materia Agraria, para que designe un defensorpúblico para que defienda los derechos e intereses de la parte demandada en la presente causa.

En fecha siete (07) de Marzo de 2023, se recibe por secretaría diligencia de parte del ciudadana MARÍA VICTORIA MOTA TORRES, previamente identificada, en la que le confiere poderApud-Actaa los Abg. LISETT COROMOTO MENTADO YLUÍS MARIO VITANZA, Inscritos en el IPSA bajo los números 68.138 y 84.595,respectivamente.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2023, se recibió por secretaría, diligencia por parte delaAbg.LISETT COROMOTO MENTADO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.138, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la que solicita se oficienuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública en materia Agraria, a fin de darle continuidad al proceso.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2023,éste Tribunal Agrario emite auto en el que se acuerda oficiar a la coordinación de la Defensa Pública Agraria, para que designe un defensor agrario al ciudadana ALBIMAR CORDERO previamente identificada.

En fecha treinta (30) de Mayode 2023, éste Tribunal Agrariorecibió por secretaría diligenciade parte del alguacil del Tribunal, mediante la que consigna debidamente entregado el oficio librado a la coordinación de la Defensa Pública Agraria.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS,seguida por laciudadanaMARÍA VICTORIA MOTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.745,representada judicialmente por los abogados LUÍS MARIO VITANZA y LISETT COROMOTO MENTADO, Inscritos en el Ipsa bajo losnúmeros 84.595 y 68.138,respectivamente, encontra de laciudadana ALBIMAR CORDERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.797.394.

Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“…Omissis…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención…Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 diecinueve (19) de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“…Omissis…Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente.

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.

De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)…Omissis…”

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del cinco 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:


“…Omissis…Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida)…Omissis…”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, éste Tribunal observa que, en la presentecausa, desde el día veintinueve(29) de Marzo de dos mil veintitrés(2023),fecha en la que la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se oficiara a la Defensa Pública Agraria para que designara un defensor público a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto defecha treinta (30) de Marzo de 2023, no consta en el dossier diligencia alguna por la parte actora, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa; transcurriendo más de un (01) año, sin que se hubiere realizado acto alguno que impulse el procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no ha dado impulso a la presente causa, ni ha realizado actividad alguna en el expediente que permitiese dar a entender a esta juzgadora que subsiste el interés en mantener activa la presente acción, razón suficiente por lo cual este Juzgado Segundo Agrario presume la perdida de interés de la parte demandante en que se le administre justicia en la presente causa, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓNDE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la ACCIÓN POSESORIA POR DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS,seguida por la ciudadanaMARÍA VICTORIA MOTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.745, representada judicialmente por los abogados LUÍS MARIO VITANZA y LISETT COROMOTO MENTADO, Inscritos en el Ipsa bajo los números 84.595 y 68.138, respectivamente, en contra de la ciudadana ALBIMAR CORDERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.797.394.

Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veinticuatro(25) días del mes de Octubre del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
















INRR/AAT/iacb