REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000504
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano HENDRY ENRIQUE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.493.854.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.056.
HIJOS: El ciudadano YENDRY ENMANUEL y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 28 de enero de 2015.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 11 de abril de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano HENDRY ENRIQUE MILLAN, antes identificado, asistido por la abogada ANA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.056, mediante la cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio con la ciudadana MARYELIS COROMOTO DEMEIS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.475.851, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Peña, Parroquia Yaritagua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 176, del año 2012, que riela al folios 9 del expediente. Igualmente manifestó que tienen dos (2) hijos en común, el ciudadano YENDRY ENMANUEL y la niña IDENTIDAD OMITIDA; tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 7 y 8 del expediente, y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija bajo régimen de minoridad.
En fecha 16 de abril de 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la cónyuge, ciudadana MILAGROS MARYELIS COROMOTO DEMEIS LEAL.
En fecha 29 de julio de 2024, se abocó quien juzga al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se hizo constar que una vez transcurrido el lapso de Ley para que las partes ejercieran la recusación subjetiva del Juez, las mismas no lo hicieron.
Notificada válidamente la ciudadana MARYELIS COROMOTO DEMEIS LEAL, y la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. De igual modo, vista la opinión favorable de esta última, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 9 de octubre de 2024, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar únicamente la presencia de la parte solicitante, asistida de abogada, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes y se dictó el dispositivo del fallo.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HENDRY ENRIQUE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.493.854 y MARYELIS COROMOTO DEMEIS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.475.851 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece la cantidad señalada por él en el escrito libelar, de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada una. Con respecto a los gastos extras que genere la crianza de la hija, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre quien podrá previo acuerdo con la madre compartir y comunicarse con su hija, respetando siempre sus horas de descanso, sueño y de comidas. Todo lo fijó este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.