REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE/NEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000324

DEMANDANTE: El ciudadano ROGELIO ENRIQUE CAMACARO OVALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.554.575, domiciliado en la Urbanización Fundesfel II, calle 2-B, casa Nro 65-D, Quinta Marioly, Municipio Independencia del estado Yaracuy, representado por la abogada en ejercicio STELLA A. SANCHEZ M, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.708.644, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 68.616.

BENEFICIARIO: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 12 de Agosto de 2007, de diecisiete (17) años de edad,

DEMANDADOS: Los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO OVALLES Y DARIO AUGUSTO JAIMES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.503.115 y Nº 11.552.820 domiciliados, la primera en la Urbanización fundesfel II, calle 2-B, casa Nro 65-d, Quinta Marioly, Municipio Independencia del estado Yaracuy. El segundo en Cañaveral, calle 3, casa s/n, al lado del Club cañaveral en la esquina, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO:

En fecha 03 de Julio de 2023, el ciudadano ROGELIO ENRIQUE CAMACARO OVALLE, representado por la abogada en ejercicio STELLA A. SÁNCHEZ M, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO OVALLES Y DARIO AUGUSTO JAIMES LINARES, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:

(SIC) “… Desde el año 2016, tengo a mi cargo todo lo relacionado, con la responsabilidad de Crianza de mi sobrino el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de Quince (15 AÑOS) DE EDAD, quien es hijo de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO OVALLES Y DARIO AUGUSTO JAIMES LINARES, venezolanos Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.503.115 Y 11.552.820, la primera de los nombrados Residenciada, en la Urbanización Fundesfel II, calle 2-B, casa Nro 65-D, Quinta Marioly, Municipio Independencia del estado Yaracuy. Es el caso su Señoría, que a raíz del Divorcio de mi Hermana, Progenitora de mi sobrino, la ciudadana MARIA ALEJANDRA CAMACARO OVALLES, en el año 2016 y a pesar que su progenitor ciudadano DARIO AUGUSTO JAIMES LINARES, no ha sido un Padre ausente, también lo es que he tomado las riendas de su crianza. En todo lo relativo a su situación económica, como en la afectiva. Tomando en cuenta, que he estado en permanente contacto con mi sobrino, ayudándolo en todo lo concerniente a su crecimiento personal, orientándolo las veces que ya sido necesaria, así como también ayudándolo y aportando económicamente lo que el necesite y requiera a los fines de cubrir todos los requerimientos relacionado con sus necesidades básicas. En consecuencia a través del presente me comprometo a continuar como hasta la presente fecha lo he cumplido. “(…)

DEL PETITORIO:

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el ciudadano ROGELIO ENRIQUE CAMACARO OVALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.554.575, domiciliado en la Urbanización Fundesfel II, calle 2-B, Casa Nro. 65-D, Quinta Marioly, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en mi condición de solicitante, como Tío Materno del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. De Quince (15 AÑOS) DE EDAD, requiero tener la representación legal del mismo, con el objeto de poder tramitar ante: el SAIME pasaporte y/o prórrogas, ante las embajadas las VISAS respectivas, en las instituciones Educativas, e instituciones Deportivas, inscripciones y/o cualquier otra representación a la que hubiera lugar, Asistencia Medica, Autorizaciones de Viaje ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también otra representación legal, que requiera el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. …)”

En fecha 04 de Julio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 16).

Admitida la demanda en fecha 06 de Julio de 2023 se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadanos: MARIA ALEJANDRA CAMACARO OVALLES Y DARIO AUGUSTO JAIME LINARES, asimismo se ordenó notificar a la fiscalia Séptima del Ministerio Público, así como oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de que fuese practicado Informe Técnico Integral al adolescente de autos y su grupo familiar. (f. 17-21).

En fecha 06/07/2023 fue consignado poder apud acta, otorgado por el ciudadano Rogelio Enrique Camacaro Ovalle, a la abogada en ejercicio Stella Sánchez Montani, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (f. 22-23).

Consta al folio 28-29 consignación de Boleta de Notificación de fecha 21/07/2023 dirigida a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico debidamente cumplida.

En fecha 18/10/2023, fue consignado Oficio EMD-687-23 contentivo de Informe Técnico Integral. (30-35)

Consta a los folios del 36 al 44, Boleta de Notificación de fecha 05/02/2024, dirigida a la ciudadana Maria Alejandra Camacaro Ovalles, acompañado de libelo de demanda, en fecha 19/02/2023, fue certificada con resultado negativo, asimismo consta consignación de Boleta de Notificación de fecha 05/02/2023, dirigida al ciudadano Dario Augusto Jaime Linares, siendo certificada con resultado positivo en fecha 19/02/2024.

En fecha 30/04/2024, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Maria Alejandra Camacaro, a través de la cual se da por notificada en la presente causa.

En fecha 10/05/2024 la Juez Angélica Elimar Jiménez Mendoza se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo en misma fecha se tuvo por notificada en el presente asunto. (f. 46-47).

En fecha 13/05/2024 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación el día 25/06/2024, a las 10:00am. Asimismo, se dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación a la demanda. (f. 48).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 04/06/2024, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana: Stella Sánchez Montani. (f 49-50)

En fecha 06/06/2024, se dejó constancia que concluyo el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas y la parte demandada, no contesto la demanda, como tampoco presentó escrito de promoción pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 51).

En fecha 11/06/2024, fue acordada Medida Provisional de Colocación Familiar, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f 54-55)

FASE DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 12/08/2024, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial abogada Stella A Sánchez inpreabogado Nº 68.616, así como de la parte demandante ciudadano Rogelio Enrique Camacaro Ovalle, la NO comparecencia de la parte demandada ciudadanos Maria Alejandra Camacaro Ovalles Y Darío Augusto Jaimes Linares, en el presente asunto, el Tribunal sustanciador en interés superior del adolescente de autos, procedió a materializar las pruebas presentadas por la parte demandante y dio por concluida la audiencia, ordenando así la remisión del presente expediente a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 57-58)

En fecha 12/08/2024, se dio por concluida la fase de sustanciación por haberse concluido la preparación de las pruebas, se ordeno su remisión y se libro el respectivo oficio. (f. 59-60)

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 16/09/2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio; del mismo modo se acordó escuchar la opinión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 62)

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, se dejó constancia de la presencia de la abogado Juliet Montes, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del adolescente de autos, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia del demandante, ciudadano Rogelio Enrique Camacaro, de igual modo la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos Maria Alejandra Camacaro Ovalles y Dario Augusto Jaimes Liares, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.

Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de la defensota publica comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto. Se dejó constancia en dicha audiencia que no se oyó al adolescente, por cuanto el mismo no fue traido al Tribunal.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Siendo que el adolescentes de autos se encuentra residenciados en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 12/08/2007, signadas con los Nros. 656 del año 2007, cursante a los folios 4 y 5 y vtos del expediente, expedidas por el Registro Civil de San Felipe del estado Yaracuy. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con éstos documentos se prueba la filiación legal del referido adolescente con los ciudadanos Maria Alejandra Camacaro Ovalles y Dario Augusto Jaimes Linares, del mismo modo se evidencia lugar, fecha de nacimiento y minoridad del adolescente lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos Maria Alejandra Camacaro Ovalles y Dario Augusto Jaimes Linares, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.503.115 V- 11.552.820, signado bajo el Nº UP11-V-2017-000139 de fecha 08/05/2018, cursante a los folios 06-15 del expediente. Documento público no impugnado en su debida oportunidad, el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emana de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la libre convicción razonada. Documento que comprueba la disolución del vínculo que unía a los referidos ciudadanos en matrimonio.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

UNICO: Resultados de Informe Integral realizado al ciudadano Rogelio Enrique Camacaro Ovalle y al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha 18 de Octubre de 2023, signado con el N° EMD-687-2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 31 al 35 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

“(…) 1.-OPINIÓN DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN A LA DECISIÓN:
Al preguntarle a “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” acerca del tema, manifestó vb”… Siempre he querido viajar y me gustaría irme con mi tío para conocer lugares y poder estudiar… (…)”

Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Rogelio Enrique Camacaro Ovalle se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto al adolescente en estudio y su núcleo familiar.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del adolescente dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del mismo dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.
De acuerdo a la exploración psicológica realizada al ciudadano Rogelio Camacaro, se obtuvieron indicadores que refieren madures emocional así como estabilidad, denotando características propias del rol paterno referente a la protección, cuidado, responsabilidad y comprensión, se ausentan indicadores clínicamente significativos o lesión orgánica que interfieran en el cuidado propio o terceros.
Ahora bien en relación a la evaluación psicológica realizada al joven “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” denotan características que corresponden a inmadurez emocional, a través de la manifestación verbal y pictográfica de sentimientos de inseguridad. Denota marcada ansiedad, con respecto al ambiente familiar, se identifica dentro de su núcleo, asumiendo como figura de autoridad y apoyo al ciudadano Rogelio Camacaro sin embargo denota especial relación con sus hermanos menores. Se ausentan rasgos psicopatológicos o daño orgánico cerebral. De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso.”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR:

En el caso de autos la parte actora alegó que desde el año 2016 tiene a su cargo todo lo relacionado con la responsabilidad de crianza de mi sobrino el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de quince (15) años de edad, quien es hijo de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO OVALLES Y DARIO AUGUSTO JAIMES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 13.503.115 Y V- 11.552.820, la primera de los nombrados Residenciada, en la Urbanización Fundesfell II, calle 2- B, casa Nro. 65-D, Quinta Marioly, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y el segundo de los nombrados; Domiciliado en cañaveral, calle 3, casa s/n, al lado del club Cañaveral en la esquina, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Ahora bien, de la revisión del iter procesal se evidencia que fueron cumplidas las respectivas diligencias para notificar a la parte demandada de autos, ciudadanos MARIA ALEJANDRA CAMACARO OVALLES Y DARIO AUGUSTO JAIMES LINARES, como consta a los folios 37 al 42 del expediente.

Ahora bien, en el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, la colocación familiar por parte del ciudadano Rogelio Enrique Camacaro Ovalle, plenamente identificado, quien solicita la colocación familiar del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

COLOCACIÓN FAMILIAR:

Ahora bien, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente de autos, es hijo legalmente establecido de los ciudadanos Maria Alejandra Camacaro Ovalles y Dario Augusto Jaimes Linares, del mismo modo ha quedado demostrado que el ciudadano Rogelio Enrique Camacaro Ovalle es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del mismo, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con el guardador y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con el guardador.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano Rogelio Enrique Camacaro Ovalle le ha garantizado al adolescente de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen ampliada (materna), en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya al ciudadano Rogelio Enrique Camacaro Ovalle la Responsabilidad de Crianza del adolescente, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado al demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…En relación a la evaluación realizada al ciudadano Rogelio Enrique Camacaro Ovalle, su perfil muestra buena salud mental, en presencia características pertinentes al rol de cuidador, por lo que se ausentan indicadores que limiten el cumplimiento en el cuidado y protección del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”…”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada (materna) y así se establece.

DERECHO A SER OÍDOS:
En sintonía con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha 16 de septiembre de 2024 acordó la audición del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, llegada dicha oportunidad, el mismo no compareció, por lo tanto no pudo ser oida su opinión, por quien sentencia.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 eiusdem, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el ciudadano Rogelio Enrique Camacaro Ovalle, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.554.575, domiciliada en la Urbanización Fundesfe II, calle 2-, casa Nº 65-D, Marioly, Municipio Independencia del estado Yaracuy, representado por la abogada en ejercicio Stella A. Sanchez .M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 68.616, a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 12 de Agosto de 2007, de 17 años de edad, contra los ciudadanos Maria Alejandra Camacaro Ovalles y Dario Augusto Jaimes Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.503.115 V- 11.552.820.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” la ejercerá el ciudadano Rogelio Enrique Camacaro Ovalle, suficientemente identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido adolescente, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 11 de Junio de 2024, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

CUARTO: Se insta al ciudadano Rogelio Enrique Camacaro Ovalle, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:35.pm.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.