REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2024
Años: 213º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000187

DEMANDANTE: La ciudadana LEIDY YOCELIN ACACIO BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.467.656, domiciliada en Yumarito, Sector Barrio Ajuro, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 15 de Octubre de 2014, de nueve (09) años de edad,

DEMANDADOS: La ciudadana YINDERLYS ALEXANDRA RODRIGUEZ ESCORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.258.447.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO:

En fecha 26 de Abril de 2023, la ciudadana Leidy Yocelin Acacio Bueno, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Publica Provisoria Cuarto, adscrito a la Defensa Publica del estado de la Circunscripción Judicial del estado, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana Yinderlis Alexander Rodríguez Escorihuela, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:

(SIC) “… Es el caso ciudadana Jueza, que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que su hermano, quien en vida fuere, RIVALDO DAVID ACACIO BUENO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.891.318, sostuvo una relación sentimental con la ciudadana YINDERLYS ALEXANDRA RODRÍGUEZ ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.258.447 y durante esa relación procrearon al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

Igualmente, indica la referida ciudadana que tiene bajo su cuidado al niño desde que tenía 3 años de nacido visto que la abuela materna le entrego al niño razón de que la madre se había ido del país. También hace mención de que siempre había tenido contacto con el niño desde que este nació y que actualmente desconoce el paradero de la progenitora. Siendo pues, que el niño desde los 3 años esta al cuide su tía. Así las cosas, añade dicha ciudadana que ella se ha ocupado de todos los cuidados y atenciones del mencionado niño asumiendo así, los compromisos que se han presentado, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que el requiere. Incluso, desde la permanencia del niño con ella, le ha protegido de riesgos materiales, afectivos morales y sobretodo le he brindado amor y un hogar.

Por todas estas razones, es que acudo a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad con el articulo 126 literal “I”, en concordancia con los articulos 128 y 129, en concordancia con el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor y sobre todo ciudadana Jueza en interés y en provecho de la niña e igualmente, solicito respetuosamente a ese juzgado ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR en la ciudadana LEIDY YOCELIN ACACIO BUENO, a tenor del articulo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley especial que nos rige y al respecto, juro la urgencia del caso en interés superior de la niña consagrado en el articulo 78 constitucional y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la ciudadana Leidy Yocelin Acacio Bueno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.467.656, domiciliada en Yumarito, Sector Barrio Ajuro, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en mi condición de demandante, como Tía Paterna y guardadora de hecho del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es que acudo a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, además solicito se oficie a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe los movimientos migratorios de la progenitora del mencionado niño, ciudadana Yinderlys Alexandra Rodríguez Escorihuela, titular de la cédula de identidad Nº 27.258.447, respectivamente. …”

En fecha 27/04/2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 10).

Admitida la demanda en fecha 02/05/2023 se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana: Yinderlys Alexandra Rodríguez Escorihuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.258.447, asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la demandada de autos, una vez conste las resultas de lo solicitado se procedería a librar la boleta de notificación correspondiente, de igual forma se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de que fuese practicado Informe Técnico Integral al niño de autos, así como a su grupo familiar. (f. 11-13).

En fecha 28/07/2023, se recibieron resultas del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), los mismos arrojan que la ciudadana Yinderlis Alexandra Rodríguez Escorihuela, no registra movimientos migratorios. (f. 17-20)

En fecha 14/12/2023, fue consignado Informe Técnico Integral. (21-26)

En fecha 17/01/2024, se decretó Colocación Familiar Provisional en beneficio del niño de autos, bajo los cuidados de la demandante. (f. 29-30)

En fecha 14/03/2024 se recibió diligencia suscrita presentada por la ciudadana Leidy Yocelin Acacio Bueno, mediante la cual consigna la dirección de la demandada de autos, acto seguido se ordena librar Boleta de Notificación a la referida ciudadana a la dirección proporcionada en diligencia. (f 31-34)
En fecha 17/05/2024, se recibió diligencia suscrita y presentada por la parte demandante ciudadana Leidy Yocelin Acacio Bueno en el presente asunto, mediante la cual solicita se sirva designarle como correo especial, y en
En fecha 21/05/2024, se dejo constancia de la diligencia presentada por la ciudadana Leidy Yocelin Acacio Bueno, donde solicita ser designada como correo especial en la presente causa, en consecuencia de lo anterior, se acordó librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (f. 35-40)

En fecha 08/07/2024, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Leidy Yocelin Acacio Bueno, con la cual consigno un (01) sobre sellado con resultas de comisión dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (f. 42-51)

Consta al folio 52, certificación del Secretario de fecha 10/07/2024, como positiva la notificación de la demandada, ciudadana: Alexandra Rodríguez.

En fecha 11/07/2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación. Asimismo, se dio apertura al lapso legal, establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte actora presente escrito de promoción de prueba y la parte demandada conteste a la demanda y presente escrito de promoción de pruebas. (f. 53)..

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 25 de Julio de 2024, fue consignado escrito de promoción de pruebas y anexos, por la ciudadana: Leidy Yocelin Acacio Bueno. , debidamente asistida (f. 54-57)

En fecha 31/07/2024 la Juez Angélica Elimar Jiménez Mendoza, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda, ni presentó escrito de promoción pruebas. (f. 58)

FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA

En fecha 08/08/24, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del Defensor Público Auxiliar Cuarto Oscar Bolaño,asi como la no comparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; se procedió a materializar las pruebas presentadas por la parte demandante y se ordeno librar boleta de notificación al Ministerio Publico a fin de hacer de su conocimiento sobre la presente causa, así mismo, se acordó librar boleta de Notificación a la Defensa Publica del estado con el fin de la designación de un Defensor Público al niño de autos, se dio por concluida la fase de sustanciación, y se ordeno remitir el presente expediente a la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 59-61)

En fecha 09/08/2024, fueron libradas las respectivas boletas de notificación a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y a la Defensa Publica del estado, del mismo modo se dejo constancia de haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de haberse concluido el periodo de pruebas, y se remitió anexo a oficio el presente expediente al Tribunal e Juicio. (62-65)

TRIBUNAL DE JUICIO:

En fecha 17/09/2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordo oir la opinión del niño de autos. (f.67).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora; se dejó constancia de la presencia en la sala de juicio de la demandante ciudadana Leidy Yocelin Acacio Bueno, del Defensor Público Auxiliar Cuarto Oscar Bolaño, y de la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de éste estado, que representa los intereses del niño de marras. Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo que el niño de autos se encuentra residenciado en el Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de una demanda de Colocación Familiar, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación familiar, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES MATERIALIZADAS POR EL TRIBUNAL:

PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento del niño, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 15 de Octubre de 2014, de nueve (09) años de edad, signada con los Nros. 395 folio 145 tomo 2, del año 2014, inserta a los folios 3, 4 vto. del expediente, respectivamente, expedidas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, del estado Yaracuy, documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con éstos documentos se prueba la filiación legal del referido niño con la ciudadana Yinderlis Alexandra Rodríguez Escorihuela, y el decujus Rivaldo David Acacio Bueno, del mismo modo se evidencia el lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y minoridad del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana: Leidy Yocelin Acacio Bueno, que cursa al folio 05 del presente expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en concordancia con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario. Documento esté que prueba la identidad de la referida ciudadana, así como su fecha de nacimiento y edad.

TERCERO: Copia fotostática Certificada del acta de defunción EV14 del ciudadano: Rivaldo David Acacio Bueno, quien en vida fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.891.318, quien falleció el día 24/07/2015, copia está que esta signada bajo el Nº 22, folio 22, del año 2015, inserta al folio 6 del expediente. Documento público que no fue impugnado en Juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se prueba el cese de las funciones vitales de quien en vida fue el progenitor del niño de autos.

CUARTO: Original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de Yumarito, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, a la ciudadana Leidy Yocelin Acacio Bueno, de fecha 16/03/2023, que cursa al folio 8 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la referida ciudadana habita en la calle principal casa Nº 1, Sector Barrio Ajuro, Yumarito Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.

QUINTO: Constancias de estudio de fecha 30/03/2023, y 10/07/2024, expedidas por los ciudadanos: Yesica Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.180.889, Profesora en dicha institución y el Lic. Albert Ramon Rojas Rojas, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.061.366, Director del Complejo Educativo Belén San Juan, código: 11420467656, ubicado en la Parroquia Yumare, Carretera 14, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, que consta al folio 9 Y 57 del expediente correspondientes a los años escolares 2022-2023 y 2024-2025. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como la sana crítica. Con dichas constancias se prueba que se le ha venido garantizando el derecho a la educación al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

UNICO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Leidy Yocelin Acacio Bueno y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha 14 de Diciembre de 2023, signado con el N° EMD-739-2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 21 al 26 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente

(SIC)“… 3.-OPINIÓN DEL NIÑO EN RELACIÓN A LA DECISIÓN.

Durante el desarrollo de la entrevista y con respecto al caso, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” expresa vb “… A mi me gusta estar con mi tía y con gerson, ellos me cuidan… (…)”
Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-psico- social-legal en la ciudadana Leidy Acacio que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones del niño en estudio como lo han venido haciendo desde hace varios años, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde que la progenitora emigra del país.
De acuerdo a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Leidy Acacio, se ausentan indicadores de desajuste emocional o rasgos psicopatológicos que limiten su capacidad para la crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tal como la ha llevado a cabo hasta ahora.
Con respecto a la evaluación al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se evidencia presencia de vinculo familiar establecido, en donde la ciudadana Leidy Acacio juega un papel importante y afectivo dentro de la percepción de familia del niño.”

Ahora bien por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR:

En el caso de autos la parte actora alegó que su hermano, quien en vida fuere, Rivaldo David Acacio Bueno, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.891.318, sostuvo una relación sentimental con la ciudadana Yinderlis Alexandra Rodríguez Escorihuela, Titular de la Cédula de Identidad N º V- 27.258.447, y durante esa relación procrearon al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Refiere la prenombrada ciudadana que tiene bajo su cuidado al niño desde que tenía 3 años de nacido, visto que la abuela materna le entrego al niño razón de que la madre se había ido del país. También hace mención de que siempre había tenido contacto con el niño desde que este nació y que actualmente desconoce el paradero de la progenitora., es por ello que recurre a ésta instancia a solicitar la colocación familiar del mismo para continuar desarrollando sus cuidados y atenciones, para poder realizar cualquier trámite correspondiente al mismo, así como cualquier otra representación legal que requiera el niño de marras.

Ahora bien, de la revisión del iter procesal se evidencia que fueron cumplidas las respectivas diligencias para solicitar los movimientos migratorios y proceder a notificar a la parte demandada de autos, consta a los folios 32- 34, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Leidy Yocelin Acacio Bueno, mediante la cual informa la dirección habitacional de la demandada de autos, ciudadana Yinderlis Alexandra Rodríguez Escorihuela, posterior a ello, se acordó librar boleta de notificación a la referida ciudadana.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, la ciudadana Leidy Yocelin Acacio Bueno, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. En consideración de ser ella quien esta a cargo de los cuidados del niño.
COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. (Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.


DERECHO A SER OÍDOS
En sintonía con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho de ser oído, y conforme al Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oidos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 17/09/24, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad el mismo fue traído al Tribunal, siendo oído por quien suscribe, por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio, manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“Yo vivo con mi tia Leidy Acacio, no vivo con mi mamá porque ella se fue para Colombia y a mi papá lo mataron, yo vivo con mi tia desde que tenia tres años, mi mamá no me llamó mas y cundo me llamaba era para meterme puro embustes, y cuando llamaba a mi tia le decía que le iba a mandar dinero, después le decía que no había podido, y asi era siempre y después mi mamá bloque a mi tia y no hemos sabido mas de ella; a mi me gusta vivir con mi tia, ella no tiene mas hijos y me trata ella y su esposo como un hijo, me tratan bien y me gusta estar con ellos”.

Aun y cuando la manifestación arriba trascritas, no constituyen medio de prueba, la opinión rendida por el referido niño debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo legalmente establecido de los ciudadanos Yinderlys Alexandra Rodríguez Escorihuela y Rivaldo David Acacio Bueno, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Leidy Yocelin Acacio Bueno, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.

De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Leidy Yocelin Acacio Bueno le ha garantizado al niño de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen ampliada (Paterna), en aras de preservar el derecho que tiene esté a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Leidy Yocelin Acacio Bueno la Responsabilidad de Crianza del niño, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:

“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “… Durante las evaluaciones realizadas a la ciudadana Leidy Acacio se mostró atenta y colaboradora, con la realización de las mismas, su perfil muestra buena salud mental en presencia de características pertinentes al rol de cuidadora, por lo que se ausentan indicadores que limiten el cumplimiento en el cuidado y protección del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”…”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada (Paterna) y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 eiusdem, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN:

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana Leidy Yocelin Acacio Bueno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.467.656, residenciada en Yumarito, sector barrio ajuro, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, representada por la Defensora Publica Provisoria Cuarta, Marie Xaviana García, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 15 de octubre de 2014 de nueve (09) años de edad, representado por la defensa Publica Primera, con competencia en materia e Protección de Niños Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra la ciudadana Yinderlys Alexandra Rodríguez Escorihuela, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.258.447, domiciliada en Yumarito, Sector Barrio Ajuro, calle Principal, vía el cementerio, sexta casa a mano derecha, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su tia paterna, ciudadana Leidy Yocelin Acacio Bueno, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 17 de Enero de 2024, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

CUARTO: Se insta a la ciudadana Leidy Yocelin Acacio Bueno, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.

CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución.

Una vez que la presente sentencia quede firme, expidase copia certificada de la misma a la parte interesada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 02:15 del mes de octubre del año 2024.a.m.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.