REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE/NEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UH06-V-2022-000060
DEMANDANTE: la ciudadana PETRA ALEJANDRA GALIANA DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.456.851, domiciliada en la avenida Norte uno entre calles 1 y 2, Quinta Renacer, casa numero 28, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio GUSTAVO ANTONIO YUSTE TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 138.696.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 04 de Junio de 2016, de ocho (08) años de edad. Representado por la Abogada Maria Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos YUSBEILI YOSEMIT ESCOBAR GALIANO Y CARLOS LUIS BALL ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.061.589 y Nº 21.567.775 domiciliados la primera en Avenida Norte uno entre calles 1 y 2 Quinta Renacer casa N 28, Municipio San Felipe, el segundo en la Urbanización San José calle 4 a la izquierda, casa numero 4-103, Municipio Independencia estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 07 de Marzo de 2022, la ciudadana Petra Alejandra Galiano de Escobar, asistida por el abogado en ejercicio Gustavo Antonio Yuste Tovar, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Yusbeili Yosemit Escobar Galiano Y Carlos Luís Ball Almao,, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
“(…) Es el caso ciudadano (a) juez que mi nieto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, de CINCO (05) AÑOS DE EDAD, debidamente identificado, se encuentra conviviendo conmigo desde hace cinco (05) años aproximadamente, por cuanto su progenitora la Ciudadana YUSBEILI YOSEMIT ESCOBAR GALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.061.589 mi hija, domiciliada en la Avenida Norte uno entre calles 1 y 2, Quinta Renacer, casa numero 28, Municipio San Felipe, por cuestiones laborales se encuentra imposibilitada y eventualmente viajara al exterior, siendo este factor una limitante para ejercer y cumplir la guarda y responsabilidad de crianza sobre su menor hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es el caso del padre CARLOS LUIS BALL ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21. 567.775, domiciliado en la Urb. San José calle 4 a la izquierda, casa numero 4 -103, Municipio Independencia estado Yaracuy, no se encuentra en condiciones para ejercer la guarda y responsabilidad de crianza del menor antes identificado porque ejerce un puesto laboral en el cual siempre se mantiene viajando de manera nacional e internacional y a la fecha desconozco su paradero, me permito señalar su señoría que mi nieto el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, necesita y es su derecho la Representación Legal ante la cualquier Organismo del Estado, por mencionar alguno de ellos: la Unidad educativa donde cursara sus estudios, Centros Asistenciales o cualquier otro Ente relacionado no solo con la salud, sino también las dependencias publicas o privadas, en las cuales se requiera tramite legal o administrativo llevar a cabo cualquier tipo de tramite por antes instituciones que emitan documentaciones de pasaportes y extranjerias tanto de manera nacional como internacional, tramitar autorizaciones de viaje con cualquier destino tanto nacional como internacional cambiar y fijar el domicilio del niño a cualquier parte del territorio nacional e incluso internacional de mi nieto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Es por todo lo antes expuesto ciudadano (a) juez (a) que solicito me sea acordada la colocación Familiar Provisional y Definitiva, tal y como lo establece el Articulo 466 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”
En fecha 09 de Marzo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 09).
Admitida la demanda en fecha 11 de Marzo de 2022 se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadanos: Yusbeili Yosemit Escobar Galiano Y Carlos Luis Ball Almao, asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), así como, se instó a la parte demandante a indicar si se encontraba registrada en el Plan de Familia Sustituta, ordenándose en la misma oportunidad, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y a la Coordinación de la Defensa Publica del estado. Con relación a la Medida Provisional solicitada, este Tribunal dejo expresa constancia que se pronunciaría por auto separado, una vez conste las resultas de lo solicitado. (f. 10-14)
En fecha 22 de Marzo de 2022, fue consignado por parte de alguacilazgo, oficio y boleta librado en fecha 11/03/2022, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y a la Unidad de la Defensa Pública del estado. (f. 15-18)
En fecha 11 de Mayo de 2022, fue consignada Aceptación Defensoril por parte de la Abogada Maria Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy. (f. 19-20)
En fecha 27 de Mayo de 2022, fue acordada y Publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la ciudadana Petra Alejandra Galiano de Escobar, en beneficio del Niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f.21)
En fecha 11 de Agosto de 2022, fue consignado Oficio EMD-447-22 contentivo de Informe Social. (F. 22- 25)
En fecha 01/11/22, fue consignado Oficio SY-OF010-0804-2022 contentivo de resultas del Departamento de Movimientos Migratorios de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería. (f. 28-31)
En fecha 09/11/22, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, solicitando la realización del Informe psicológico a la ciudadana Petra A. Galiano, asimismo se acordó librar Cartel de Notificación a la ciudadana Yusbeli Yosemit Escobar Galiano. (f. 32-34)
En fecha 06 de Diciembre de 2022, fue consignado oficio Nº EMD – 498-22 contentivo de Informe Psicológico. (f. 35-37)
En fecha 07 de Junio de 2023, fue consignado Cartel de Notificación por la ciudadana Petra Alejandra Galiano de Escobar, junto con copia de Cédula de Identidad. Publicado en fecha, 07/06/2023, en el diario Yaracuy al Día. (f. 44-47)
En fecha 12 de Junio de 2023, se dejo constancia de la consignación del Cartel de Notificación publicado en el Diario “Yaracuy al día” en su pagina 10, de fecha 07 de Junio de 2023. (f. 48)
En fecha 13 de Junio de 2023, Fue consignada por parte de alguacilazgo, Boleta de Notificación librada en fecha 11/03/2022. (f. 49-50)
En fecha 03/08/23, se dejo constancia del vencimiento del lapso legal para que las partes interesadas en el presente asunto ejercieran los recursos que consideraran pertinentes, establecido en el cartel publicado; del mismo modo se deja constancia que no fue ejercido recurso alguno. (f. 51)
En fecha 29/02/24, fue solicitada a través de diligencia por parte de la demandante, la designación de Defensor Ad litem, a la ciudadana, Yusbeili Yosemit Escobar Galiano, lo cual fue acordado por el Tribunal (f. 52, 53, 55,56)
En fecha 11/03/24, fue consignada la boleta de notificación librada al abogado Pedro Cañas, quien en fecha 13/03/24 consigna diligencia, a través de la cual acepta la designación realizada para representar a la ciudadana Yusbeili Yosemit Escobar Galiano, siendo juramentado en fecha: 14/03/24, y en consecuencia se libró la boleta de notificación como parte en el juicio. (f. 57-63)
En fecha 09 de Abril de 2024, fue consignada Boleta de Notificación librada al defensor ad litem designado, la cual fue certificada como positiva por parte de la secretaria de este Circuito Judicial en fecha 09/05/2024. (f. 65, 68)
En fecha 02 de Mayo de 2024, la Juez Angélica Elimar Gimenez Mendoza, se aboco al conocimiento de la presente causa. (f. 66)
En fecha 09 de Mayo de 2024, fue reanudada la presente causa, y se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan ejercido recurso. (f. 67)
Certificadas validamente las notificaciones de las partes se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, el día 06/06/2024, a las 10:00am. Asimismo, se dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación a la demanda. (f. 69).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 04/06/2024, fue consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado Pedro José Cañas Méndez, Representante Judicial de la parte demandada, ciudadana: Yusbeili Yosemit Escobar Galiano. (f 70-74)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 06 de Junio de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte actora ciudadana Petra Alejandra Galiano de Escobar, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.456.851, domiciliada en la avenida norte uno entre calles 1 y 2, quinta Renacer, casa Nº 28Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así como la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana Yusbeili Yosemit Escobar Galiano y Carlos Luis Ball Almao, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.061.589 y V- 21.567.755, ambos residenciados fuera del país, quienes no comparecieron, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Ahora bien, visto la NO comparecencia de la parte demandante, ciudadana Petra Alejandra Galiano de Escobar, antes identificada, se acordó prolongar la Audiencia para el día jueves 25/0772024 a las 09:00am. Se dio por concluida la audiencia.
En fecha 25 de Julio de 2024, se acordó corregir la foliatura en el presente asunto, por cuanto se observó error en la misma. Asimismo, fue reprogramada la Audiencia en su fase de Sustanciación Inicial, la misma fue fijada para el día 04/10/2024 a las 09:00am. (f. 76)
En fecha 04 de Octubre de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Petra Alejandra Galiano de Escobar, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por el abogado Gustavo Antonio Yusti Tovar, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.696, así como la NO comparecencia del Defensor Ad-Litem, de la ciudadana Yusbeili Yosemit Escobar Galiano, abogado Pedro José Cañas Méndez, inpreabogado Nº 58.234, y se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogada Juliet Montes, quien representa al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. La Juez, procedió a incorporar y materializar las pruebas documentales que consta a los autos en el presente asunto, por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad indicada por este Tribunal. Un vez incorporadas y materializadas las pruebas, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes para el proceso ya que guardan relación con los hechos, y visto que la parte demandada compareció al acto, y fueron materializadas las pruebas idóneas para demostrar los alegatos de las partes, se dio por concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación por haberse concluido la preparación de las pruebas, se ordeno su remisión y se libro el respectivo oficio. (f. 77-80)
TRIBUNAL DE JUICIO:
En fecha 17 de Octubre de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente. (f. 82)
Siendo la oportunidad para fijar o no la oportunidad para la realización de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, este Tribunal para pronunciarse sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Ahora bien de la revisión minuciosa del presente expediente, es oportuno realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que en fecha 07/03/2024 fue nombrado como Defensor Ad-Litem, al abogado Pedro José Cañas Méndez para que representara a la parte demandada, ciudadana: Yusbeili Yosemit Escobar Galiano, librándose en consecuencia boleta de notificación, siendo notificado en fecha: 08/03/24 y aceptando la designación en fecha 13/03/2024, juramentándose en consecuencia en fecha 14/03/2024.
Visto lo anterior previa juramentación del abogado Pedro Cañas, como defensor ad litem de la parte demandada, se procedió a librándose boleta de notificación como defensor de la parte demandada, siendo notificado de la presente demanda; del mismo modo, se puede constatar en auto de fecha 10/05/2024 que se aperturô el lapso legal establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas, y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas.
. SEGUNDO: sobre las Funciones del Defensor Ad Litem designado, y la localización de su defendido, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 de fecha: 26/01/04, expediente Nº 02-1212, con pnencia del Magistrado Jesús Cabrera estableció que:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. (Resaltado del Tribunal)
Vista la sentencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional ha dejado bien claro el alcance y delimitación e las funciones el Defensor Ad Litem, atinentes a la localizacion y defensa de su representado, del mismo modo deja claro que la figura de defensor ad litem, va mas alla de un defensor privado, sino que lo circunscribe en la categoría de auxiliar de la justicia, en virtud de ello mal podría el defensor ad litem designado en la presente causa incumplir con tales presupuestos establecidos en la sentencia in comento.
En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en atención a las obligaciones de los defensores ad litem dictaminó:
"...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido "...." (Negrillas adicionadas)
Sobre este aspecto, cabe destacar que ciertamente en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció que en su decisión N° 967 del 28 de mayo de 2002, había indicado:
“…que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable”. (Negrillas adicionadas)
Más recientemente la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia número 1.330, de fecha 16 de octubre de 2014 (caso: Jackeline Margarita Reyes Briceño), en relación con las obligaciones del defensor ad litem, señaló:
“…Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte solicitante persigue la revisión del acto decisorio a que se ha hecho referencia, aduciendo que el mismo desconoció la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a las obligaciones del defensor ad litem, toda vez que, en su criterio, pese a que el a quo constitucional advirtió la negligencia del defensor en el cumplimiento de sus obligaciones, no repuso la causa al estado de contestar la demanda sino al estado de apertura de lapso para ejercer los recurso contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Así, atendiendo a las denuncias formuladas por la ciudadana Jackeline Margarita Reyes Briceño y de la lectura efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, estima esta Sala Constitucional que si bien el análisis efectuado se hizo conforme a la doctrina vinculante respecto a las obligaciones del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues este afirmó que “se concluye que la abogada designada como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y más aún tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado. Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el merito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada”, no aplicó las consecuencias propias de dicha declaratoria, ya que si el incorrecto proceder de la defensora ad litem Maribel Alejandra Gutiérrez Urbano, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 139.268, se remonta a las diligencias que efectuó para contactar a sus defendidos, la “escueta” contestación de la demanda y actos subsiguientes, la reposición de la causa debió ser al estado en que las partes pudieran hacer un uso efectivo de su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, y no al estado en que se ejercieran los recursos ordinarios, pues los vicios de indefensión fueron anteriores al acto decisorio que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que, de paso, los convalidó al no declarar su nulidad.
A consecuencia de lo anterior, en criterio de esta Sala la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de octubre de 2013, contravino la doctrina vinculante de esta Sala en materia de la falta de cumplimiento de las obligaciones del defensor ad litem (vid. entre otras sent. N° 33/04) al no reponer la causa al estado en que las partes pudieran hacer efectivo su derecho a la defensa, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión sólo en lo que respecta al particular segundo del dispositivo del fallo que ordenó la reposición de la causa “al estado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, Así se decide.
(…Omissis…)
Por tal razón, esta Sala en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa sin reenvío la decisión recurrida y estima que habiéndose determinado la indefensión de los codemandados en el marco del juicio que, por saneamiento incoó la ciudadana Marylena Pérez Pino contra los ciudadanos Nilda Briceño de Reyes, Rafael Amador Reyes Briceño, Francisco Alberto Reyes Briceño, Rafael Ángel José Reyes Briceño, Mauricio Reyes Villoria y Marcel Reyes Villoria y la accionante con ocasión a la actuación negligente de la defensora ad litem designada, se produjo desde el momento en que se dio contestación a la demanda, lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado en que se fije oportunidad para contestarla, previa notificación de las partes. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores el nombramiento de la defensor ad litem así como también de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de marzo de 2012. Así se decide…”. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casacion Civil en sentencia número 386, de fecha: 12 de agosto del año 2022 (caso: Mayra Anderina Jiménez Castellanos y otro contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado) con relación a la función del defensor judicial, sostuvo:
“…se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Ciertamente, aún cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.” (Énfasis de quien suscribe como ponente) (Resaltado del Tribunal)
TERCERO: Ahora bien, vistas las sentencias parcialmente trascritas y del recorrido del iter procesal reflejado en la narrativa de las actuaciones de autos, este Tribunal observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia de el defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinada; 2) que si bien el mismo presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, el Tribunal de la causa no dejó constancia si dicho escrito fue presentado dentro del lapso o extemporáneamente, ya que según los días hábiles calendarios desde el auto de apertura del lapso del articulo 474 LOPNNA, a la fecha de la presentación de dicho escrito habían trascurrido diecisiete (17) dias hábiles; 3) no asistió al lapso de audiencia de sustanciación, ni la inicial, ni prolongada.
En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte codemandada, abogado Pedro Cañas no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinada, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.
Asi las cosas y conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, este Tribunal se permite concluir que efectivamente el Tribunal a quo al evidenciar el estado de indefensión de la demandada por la conducta de su defensor ad litem ha debido vigilar dicha actuación a los fines de que esa participación como auxiliar de justicia sea activa, pues es evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, por cuanto no tuvo una defensa eficiente, en virtud de lo cual se procederá a declarar la reposición de la causa, al estado de fijación de la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y la apertura del lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación de las partes intervinientes, entre ellas incluidas el Defensor Ad Litem designado, abogado Pedro Cañas,. ante la trasgresión procesal evidenciada. Tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de fijación de la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y la apertura del lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación de las partes intervinientes, entre ellas incluido el Defensor Ad Litem designado, abogado Pedro Cañas, ante la trasgresión procesal evidenciada. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior quedan nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha: 10/05/24, fecha esta en que se fijó la audiencia de sustanciación y se apertura el lapso para la contestación a la demanda y promoción de pruebas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
MMMH
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