REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000208
DEMANDANTE: Ciudadana TARYM NAZIN LONGOBARDI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.797.091, domiciliada en la Urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pineda, Quinta Villa Armonía, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.909.870., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 49.919.
DEMANDADAS: Ciudadanas ANDREINA SANTOLARIA LONGOBARDI, CRISTINA SANTOLARIA LONGOBARDI, y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, las dos primeras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-30.562.509 y 30.562.500, y la última, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-34.121.667, todas domiciliadas en la Urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pineda, Quinta Villa Armonía, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidas judicialmente las dos primeras por las abogadas Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera y Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su orden; y la última representada judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 22 de abril de 2024 la ciudadana Tarym Nazin Longobardi Ramírez, asistida por la abogada en ejercicio Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, presentó demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra las ciudadanas Andreina Santolaria Longobardi, Cristina Santolaria Longobardi, y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Alegó la parte actora, en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
“(…) Es el caso ciudadana Jueza que en el mes de Agosto de 2003, inicio una relación concubinaria con el ciudadano Joaquin Santolaria López, quien era Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.159.645, que se mantuvo en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria entre los familiares, relaciones sociales, vecinos donde habitamos sobre todo los vecinos ubicados en la urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pineda, quinta Armonía, en esta ciudad de San Felipe, durante nuestra unión ambos nos dedicamos al ejercicio de nuestras respectivas profesiones en mi caso la de educadora y mi concubino antes identificado como comerciante independiente, dedicándose su concubino con el dinero producto de las actividades comerciales a sufragar los gastos de la pareja y de sus tres menores hijas producto de su unión ininterrumpida de nombres Andreina Santolaria Longobardi, nacida en fecha 23/09/2004, Cristina Santolaria Longobardi, nacida en fecha 30/11/2006 y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” nacida en fecha 10/12/2011 de nuestra unión desarrollamos una conducta de ayuda mutua, socorro, fidelidad, y en nuestro ámbito interno como en el entorno social siempre nos habíamos presentado de manera mutua de mi parte como mi marido y de su lado me mostraba como su mujer tanto en reuniones con nuestros familiares y amigos y a los eventos que concurrimos, siendo nuestra constante manifestación evidenciadas con las muestras de cariño que expresábamos (…)
El día 20 de enero de 2013, mi concubino fallece a causa de infarto agudo de miocardio tal como consta en el acta de defunción, que se anexa al presente escrito (…)
PETITORIO
Como corolario a lo expuesto en los considerandos anteriores y encontrándome legitimada para demandar teniendo un interés jurídico vigente, acudo a su competente autoridad para demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a las ciudadanas: Andreina Santolaria Longobardi, titular de la cédula de identidad N° V-30.562.509, Cristina Santolaria Longobardi, titular de la cédula de identidad N° V-30.562.500 y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, titular de la cédula de identidad N° V-34.121.667 (…)”
Asimismo se tiene que en fecha 03 de mayo de 2024, la parte demandante estando en la oportunidad legal para subsanar la omisión indicada en la admisión de la demanda, presentó diligencia donde señaló lo siguiente:
(…) ocurro ante este Despacho a los fines de SUBSANAR y ampliar ya lo expuesto en diligencia de fecha 30/04/2024 presentada ante este Circuito Judicial de Protección indicando y ratificando que la UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre la ciudadana Tarym Nazin Longobardi Ramírez y el ciudadano: Joaquin Santolaria Lopez Cedula de Identidad N° V-6.519.645 fallecido en fecha 20/01/2013 de infarto de Miocardi agudo, según consta en el acta de defunción inserta al folio 5 del expediente, se inicio el 08 de agosto de 2003, y culmino el 16 de abril de 2012, fecha en que la ciudadana Tarym Longobardi se muda a otra residencia corrigiendo de esta manera el contenido del libelo de la demanda y el escrito de fecha 30 de abril de 2024, alegando expresa constancia que desde la fecha indicada, se evidencia que nuestra convivencia es de 08 años, 08 meses y 10 días (…)
En fecha 23 de abril de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 19).
En fecha 25/04/2024, fue admitida la demanda, y se acordó la notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, asimismo fue ordenado la publicación del edicto, una vez fuese subsanada la omisión señalada, específicamente, que fuese indicada la fecha exacta de comienzo de la unión estable de hecho y la fecha exacta de su culminación.
En fechas 30/04 y 03/05/2024, la parte demandante procede a subsanar la omisión y amplía lo expuesto en el escrito de demanda. En fecha 06 de mayo de 2024, fueron libradas boletas de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Pública del estado, a los fines de que fuese designado defensor público a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la ciudadana Cristina Santolaria Longobardi. (f. 20-29).
En fecha 08 de mayo de 2024, la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó aceptación de defensa a los fines de representar a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la ciudadana Cristina Santolaria Longobardi. (30-33).
En fecha 10 de mayo de 2024, la demandante, ciudadana Tarym Nazin Longobardi Ramírez, otorgó poder apud acta a la abogada Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, lo que fue certificado por la secretaria de este circuito Judicial de Protección. (f. 34,35).
En fecha 14 de mayo de 2024, vista la aceptación de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, le fue librada boleta de notificación a los fines de hacer de su conocimiento de la demanda. (f. 36 y 37).
Consta a los folios 38 y 39, consignación de fecha 17 de mayo de 2024 de boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplida.
En fecha 23/5/2024, se dejó constancia que revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidenció que no fueron libradas las boletas de notificación a las co-demandadas, ciudadanas Andreina Santolaria Longobardi y Cristina Santolaria Longobardi, de igual manera que no fue librado el edicto ordenado, asimismo se dejó constancia que la representación recaída en la Defensora Pública Auxiliar Segunda recaerá solamente en la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” por su minoridad, de conformidad con la ley especial que rige la materia. (f. 40-43).
En fecha 24 de mayo de 2024, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Defensora Pública Auxiliar Segunda, debidamente cumplida. (f. 44 y 45).
Consta a los folios 48 al 51, boletas de notificación debidamente cumplidas de las co-demandadas, ciudadanas Andreina Santolaria Longobardi y Cristina Santolaria Longobardi.
En fecha 04/06/24, la parte demandante consignó edicto que fuese publicado en el Diario El Reportero en fecha 31/05/24, y en fecha: 10/06/24, fue acordado agregarlo a las actas del expediente, asimismo se dejó constancia del inicio del lapso legal establecido para que cualquiera que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto pueda hacerse parte en el juicio. (f. 53-56).
En fecha 13/06 del año en curso, las co-demandadas, ciudadanas Andreina Santolaria Longobardi y Cristina Santolaria Longobardi, solicitaron les fuese designado defensor público, lo que fue acorado por el Tribunal en fecha 19/06/24, libradose las respectivas boletas de notificación. (f. 58-63).
En fecha 26 de junio de 2024, se dejó constancia que vencido el lapso legal establecido en el edicto librado y publicado, no fue ejercido recurso alguno. (f. 64).
En fecha 27 de junio de 2024, las abogadas Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera y la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta ambas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron aceptación de defensa a los fines de asistir los intereses de las ciudadanas Andreina Santolaria Longobardi y Cristina Santolaria Longobardi, en su orden. (f. 70 al 72).
En fecha 28/06/24, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, asimismo se dejó constancia del inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demandada y promoción de pruebas. (f. 73).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 75 al 87, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda quien representa los intereses de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, escrito de promoción de pruebas presentado por las ciudadanas Cristina Santolaria Longobardi y Andreina Santolaria Longobardi, asistidas por las abogadas Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta y Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primero, respectivamente, asimismo escrito de promoción pruebas presentado por la abogada Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, quien representa a la parte demandante, ciudadana Tarym Nazin Longobardi Ramírez.
En fecha 16 de julio de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal previsto en el artículo 474 eiusdem, donde se dejó constancia de la presentación de pruebas de las partes intervinientes y no conté testación a la demanda, por parte de las demandadas de autos.. (f. 91).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 23 de julio de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Tarym Nazin Longobardi Ramírez, en compañía con su apoderada judicial la abogada Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda quien representa a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asimismo la comparecencia de las ciudadanas Cristina Santolaria Longobardi y Andreina Santolaria Longobardi, asistidas por las abogadas Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta y Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primero, respectivamente, y materializadas como fueron las pruebas documentales y testimoniales, se declaró concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio. (f. 92-96).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de agosto de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio de Protección, presidido por la Abg Meyra Marlene Morles Huek, en su condición de Juez Provisorio, dándosele entrada, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo se acordó escuchar la opinión de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 98).
En fecha 14 de agosto de 2024, se instó a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, la cual fue consignada y agregada al expediente. (f. 99-103).
Siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de la ciudadana TARYM NAZIN LONGOBARDI RAMIREZ, acompañada por su apoderada judicial abogada YURUBI JOSEFINA DOMÍNGUEZ OCHOA; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de las co-demandadas ciudadanas ANDREINA SANTOLARIA LONGOBARDI y CRISTINA SANTOLARIA LONGOBARDI, asistida la primera por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy y la segunda por el abogado OSCAR BOLAÑOS, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la abogada PATRICIA GARRIDO, Defensora Pública Provisoria Primero en materia laboral con ampliación en competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando por unidad de la defensa publica Segunda, quien representa judicialmente a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Por último se dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos BLANCO GABRIELLE MATILDE y RODRIGUEZ MUJICA LUIS ANTONIO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-13.094.244 y V-5.463.483.
Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las testimoniales de los testigos compareciente, concluida la evacuación de los testigos, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consideradas las pruebas documentales y testimoniales, así como lo expuesto por la parte demandante y demandada de autos, quien sentencia dicta el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la acción mero declarativa de unión concubinaria; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento Nº 374, Folio Nº 378, Tomo I, año 2005, perteneciente a la ciudadana ANDREINA SANTOLARIA LONGOBARDI, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 6 y su vuelto del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba, la fecha y lugar de nacimiento de dicha ciudadana , y que aparece como hija del de cujus JOAQUIN SANTOLARIA LÓPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.519.645 y de la ciudadana TARYM NAZIN LONGOBARDI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.797.091, respectivamente, estableciéndose su filiación legal.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento Nº 87, Folio Nº 87, Tomo I, año 2006, perteneciente a la ciudadana CRISTINA SANTOLARIA LONGOBARDI, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 7 y su vuelto del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba que la ciudadana aparece como hija del de cujus JOAQUIN SANTOLARIA LÓPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.519.645 y de la ciudadana TARYM NAZIN LONGOBARDI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.797.091, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, asi como lugar y fecha de nacimiento.
TERCERO: Copia simple del acta de nacimiento Nº 93, Folio Nº 93, Tomo I, año 2012, y que cursa al folio 12 del expediente, perteneciente a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Con relación a esta copia simple, siendo que la parte demandante no trajo a los autos su copia certificada en su lapso probatorio, este Tribunal desecha dicha copia certificada, y asi se establece.
CUARTA: Copia certificada del acta de defunción del de cujus JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-6.519.645, signada con el Nº 11, folio 11, tomo I, del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta al folio 04, 05 y Vto., del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que el ciudadano JOAQUIN SANTOLARIA LÓPEZ, falleció en fecha 20 de enero de 2013, a consecuencia de un infarto agudo de Miocardio.
QUINTA: Constancia de residencia de fecha 12 de julio de 2024, expedida por el Consejo Comunal La Ascensión-Sector 3, San Felipe-Yaracuy, Código N° 22-11-01-001-0015 en el Sistema Integrador del Poder Popular SIPP, N° MPPCYMS/04479, Rif-J-302436699 de la ciudadana TARYM NAZIN LONGOBARDI RAMÍREZ, que cursa al folio 36 del expediente. Y siendo que a dicho documento la sala político administrativa de nuestro maximo Tribunal le otorga valor de documento publico administrativo, no obstante el mismo tiene que ser ratificado en juicio por los suscribíentes, y siendo que los mismos no fueron traídos por la parte promovente, no cumpliéndose asi con lo establecido en dicha sentencia y con las previsiones establecidas en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual este Tribunal desecha dicha prueba, y asi se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Ciudadana Matilde Bianco Gabriele, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.094.244, domiciliada en Urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pineda, Quinta Villa Teresita, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión jubilada, quien al ser impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales que sobre testigos pauta la Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, siendo debidamente juramentada y al ser interrogada por la abogado Yurubi Domínguez en su condición de apoderado judicial de la demandante, la misma manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la demandan, ciudadana: TARYM LONGOBARDi, desde hace mas de 20 años; del mismo modo manifestó haber conocido al ciudadano JOAQUIN SANTOLARIA por mas de 30 años, hasta que falleció hace 12 años, así como constarle que la relación como pareja de la ciudadana TARYM LONGOBARDI y del ciudadano JOAQUIN SANTOLARIA comenzó desde el año 2003, y no saber la fecha exacta y que esa unión se mantuvo hasta que falleció el ciudadano Joaquín Santolaria; que ellos tenias fijada su residencia en la Urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pineda, Villa Armonía y que comenzaron a vivir en esa casa, desde ese tiempo es que yo la estoy conociendo; en el mismo orden de ideas manifestó dejaron de convivir en esa residencia hasta el 2012, pero que no se recuerda bien la fecha, y qque fue hasta el día que falleció Joaquin Santolaria y que de esa relación nacieron las hijas, la mayor Andrea, la segunda Cristina y la tercera “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” hay mucha mas distancia que las otras hermanas, yu que la relación de TARYM y de JOAQUIN socialmente se mostraban como una pareja normal, bien, exactamente.
Al ser repreguntada por la abogado YISNEIDY TORREALBA, en su condición de Defensora Publica Primera, prestando asistencia técnica a ANDREINA SANTOLARIA LONGOBARDI, manifestó no tener interés en el presente asunto; en cuanto a las repreguntas por parte del abogado OSCAR BOLAÑOS, en su condición de defensor Público cuarto, prestando asistentecita técnica la ciudadana CRISTIANA SANTOLARIA LONGOBARDI, manifestó no tener conocimiento si el ciudadano Joaquín Santolaria tiene mas descendencia familiar.
SEGUNDO: Ciudadano Luis Antonio Rodríguez Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.463.483, domiciliado en la Urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pineda, Quinta Marimon, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de ocupación Ingeniero Civil. quien al ser impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales que sobre testigos pauta la Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, siendo debidamente juramentado por la Juez, y al ser interrogado por la abogado Yurubi Domínguez en su condición de apoderado judicial de la demandante, la misma manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la demandan, ciudadana: TARYM LONGOBARDi, del mismo modo manifestó haber conocido al ciudadano JOAQUIN SANTOLARIA aproximadamente desde el año 2002, 2003, así como constarle que la relación como pareja de la ciudadana TARYM LONGOBARDI y del ciudadano JOAQUIN SANTOLARIA comenzó desde el año 2003, que esa unión se mantuvo hasta que falleció el ciudadano Joaquín Santolaria; que ellos tenias fijada su residencia en la Urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pineda, Villa Armonía y que comenzaron a vivir en esa casa, y que la fecha exacta en que ellos comenzaron a vivir en esa residencia no la sabe, que es en año 2002 o 2003; que de esa relación nacieron tres hijas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ANDREINA Y CRISTINA, y que la relación de TARYM y de JOAQUIN socialmente se mostraban como una pareja muy unida, siempre juntos.
Al ser repreguntado por la abogada YISNEIDY TORREALBA, en su condición de Defensora Pública Primera, prestando asistencia técnica a ANDREINA SANTOLARIA LONGOBARDI, el mismo manifestó no tener ningún interés en el presente asunto; en cuanto a las repreguntas formuladas por el abogado OSCAR BOLAÑOS, en su condición de defensor Público cuarto, prestando asistencia técnica la ciudadana CRISTINA SANTOLARIA LONGOBARDI, y al ser preguntado manifestó no tener conocimiento si el de cujus tiene mas descendencia familiar, así como conocer a la ciudadana TARYM LONGOBARDI y al de cujus desde aproximadamente en el 2002, 2003, conocerla a ella que llego a la casa, y desde que él se mudo a su casa conoce al de cujus Joaquín Santolaria.
Vistas las declaraciones anteriores, es importante establecer en primero lugar, los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad; de allí, que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados, relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que saben de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala la norma en comento, el cual establece: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.
En las testimoniales de las ciudadanos Matilde Bianco Gabriele, Katerina Accardo Sciacca y Luis Antonio Rodríguez Mujica, a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, los testigos demostraron ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica, que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la acción Mero Declarativa de Concubinato, demandada en esta causa.
Pruebas documentales presentadas por la Co-demandada, ciudadana Andreina Santolaria Longobardi.
PRIMERO: Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Andreina Santolaria Longobardi, que cursan al folio 15 del expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana y de la adolescente, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento Nº 374, Folio Nº 378, Tomo I, año 2005, perteneciente a la ciudadana andreina santolaria longobardi, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 6 del expediente. En cuanto este documento, se tiene que la misma fue incorporada y valorada al momento de la incorporación y valoración de las pruebas de la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
Pruebas documentales presentadas por la Co-demandada, ciudadana Cristina Santolaria Longobardi.
PRIMERO: Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Cristina Santolaria Longobardi, que cursan al folio 15 del expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana y de la adolescente, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento Nº 87, Folio Nº 87, Tomo I, año 2006, perteneciente a la ciudadana Cristina Santolaria Longobardi, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 7 del expediente. En cuanto este documento, se tiene que la misma fue incorporada y valorada al momento de la incorporación y valoración de las pruebas de la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
Pruebas documentales presentadas por La Defensa Publica Segunda, en representación de la Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
PRIMERO: Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, que cursan al folio 15 del expediente. Copia ésta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la referida ciudadana y de la adolescente, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de la demanda.
SEGUNDO: Copia simple del acta de nacimiento N° 93 de fecha 07/02/2012, perteneciente a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 12 del expediente. En cuanto al referido documento este Tribunal se pronunció sobre su valoración al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud de lo cual es inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el mismo y asi se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
PRIMERO: Rectificación de acta Providencia N° 503-2023, expediente N° R.A.N.-471-2023 de fecha 27-10-2023., pertenecientes a la ciudadana CRISTINA SANTOLARIA LONGOBARDI, en su orden, expedidas por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa desde el folio 8 al folio 11 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con dicha rectificación se demuestra que dicho ente realizo corrección del acta de nacimiento de la ciudadana antes mencionada.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento Nº 93, Folio Nº 93, Tomo I, año 2012, perteneciente a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 102 y 103 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba que la adolescente aparece como hija del de cujus Joaquin Santolaria López, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.519.645 y de la ciudadana Tarym Nazin Longobardi Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.797.091, respectivamente, estableciéndose su filiación legal; asi como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que en el mes de agosto de 2003, inició una relación concubinaria con el ciudadano Joaquin Santolaria López, la cual se mantuvo en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria entre los familiares, relaciones sociales y vecinos ubicados en la urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pineda en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, durante ésta unión ambos se dedicaron al ejercicio de sus respectivas profesiones en el caso de la demandante, como educadora y su concubino como comerciante independiente, dedicándose su concubino a sufragar los gastos de la pareja y de sus tres hijas, producto de su unión ininterrumpida de nombres Andreina Santolaria Longobardi, Cristina Santolaria Longobardi y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, alega que en el transcurso de su relación desarrollaron una conducta de ayuda mutua, socorro, fidelidad, siempre presentándose de manera mutua en su ámbito interno, así como en el entorno social como marido y mujer. Asimismo se tiene que en fecha 03 de mayo de 2024, dicha ciudadana estando en la oportunidad legal para subsanar la omisión indicada en la admisión de la demanda, presentó diligencia donde señaló que el inicio de la unión se dio en fecha 08 de agosto de 2003 y culmino el 16 de abril de 2012, fecha en que la demandante se muda a otra residencia, asimismo que el día 20 de enero de 2013 su concubino fallece a causa de infarto agudo de miocardio, es por ello que acude a esta instancia a los fines de que sea declarada la existencia de la unión concubinaria que alega, existió entre ambos.
En el mismo orden de ideas la parte demandante en la audiencia de Juicio en sus conclusiones entre otras cosas manifestó: “…quienes establecieron su unión estable de hecho desde la fecha 08/08/2003 hasta el día 16/04/2012, fecha esta en que ambos entre sus proyectos de unión, amor, concordia y estabilidad, tenia el proyecto familiar de tener una casa acorde para su pequeña familia y el bienestar de los mismos estableciéndose entre ellos una relación de pareja y como familia desde el dia 08/08/2003 hasta el día de su fallecimiento tal como se evidencia en todas las actuaciones que fueron consignada ante este Tribunal y que fueron promovida conforme a derecho y admitida en su oportunidad y evacuadas ante este despacho Judicial en la audiencia de hoy, donde se observa que fue una relación de 08 años, 08 meses y 10 diez…”, observándose que se ratifica el lapso señalado en el escrito de subsanación arriba señalado.
Por su parte las co-demandadas, hijas de la demandante y el de cujus Joaquín Santolaria, en la misma audiencia de juicio manifestaron estar de acuerdo con lo expuesto por la demandante y solicitaron al Tribunal la declaratoria con Lugar de la presente demanda.
En el caso sub iudice, el tema decidendum versa sobre una pretensión de declaración judicial de reconocimiento de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, la fecha de inicio y terminación de una relación concubinaria. Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato. Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones Juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados, (articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la unión concubinaria entre la ciudadana Tarym Nazin Longobardi Ramírez y el ciudadano Joaquin Santolaria López.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil, señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), así pues, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos del concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. …omissis…”
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley.
Con relación al Criterio Jurisprudencial trascrito se colige que el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.264, dispone que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, razón por la cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.
Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
Manifestación de Voluntad.
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
En estos casos, la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho, solo se limitará a determinar la fecha de inicio y su disolución.
Para la solución del problema, en el presente asunto, es importante determinar sobre la veracidad de la fecha de inicio y disolución de la unión estable de hecho, la cual, según alega la parte actora, fue iniciada tal unión concubinaria en fecha 08 de agosto de 2003 hasta el día 16 de abril del año 2012, fecha en la cual la ciudadana Tarym Nazin Longobardi Ramírez se muda a otra residencia.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha 06 de agosto de 2024 acordó ois la opinión de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, llegada la oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“Lo que me dijeron es que veníamos a un juicio a comprobar si mi mama era de verdad esposa de mi papá, y si aun cuando yo era muy pequeñita cuando falleció mi papá, bueno iba a cumplir un año, en mi casa siempre se habla de cuando mi papá estaba vivo y vivía en la casa, y mis hermanas me contaban de cuando ellas estaban chiquitas y mi papa y mi mama las llevaban a la escuela, y me contaban cuando iban para caracas, Barquisimeto, me han dicho bastante de todos los viajes, me comentaron cuando fueron a Colombia todos juntos, porque la abuela de mi mamá es colombiana, mi abuelo por parte de mamá es Venezolano, y mi bisabuelo por parte de mamá era italiano y mi abuela es Colombiana; mi familia por parte de mi papa siempre nos visitamos, comparto con mis primos y tíos paternos, mis abuelos ya fallecieron; horita en septiembre mi tia, la hermana de mi papá me visitó porque íbamos a comprar los útiles escolares; y bueno por todo lo que me han contado mis tíos, por parte de mama y papá , mis primos y todos mis familiares por ambos lados mi mamá y mi papá siempre vivieron como esposos…”.
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado, aunado a que es representante legal y madre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”y del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la demandante, representante legal y madre de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y las ciudaanas ANDREINA y CRISTINA SANTOLARIA LONGOBARDI; asi como lo manifestado por las demandadas en la audiencia de juicio y la adolescente al momento de ser oida en el despacho de la Jueza, y los testigos evacuados, ciudadanos: MATILDE BIANCO GABRIELE y LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA, que adminiculado todo en su conjunto, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el de cujus Joaquin Santolaria mantuvieron una unión concubinaria que comenzó día 08 de agosto de 2003, y continuo ininterrumpida hasta el día 16 de abril de 2012, produciéndose en consecuencia, todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde día 08 de agosto de 2003, y continuo ininterrumpida hasta el día 16 de abril de 2012, y de la cual se procrearon tres (03) hijas, la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y las ciudadanas ANDREINA y CRISTINA SANTOLARIA LONGOBARDI, no queda duda para esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente acción, y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión mero declarativa de declaratoria de reconocimiento judicial de unión concubinaria, plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana TARYM NAZIN LONGOBARDI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.797.091, domiciliada en la Urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pineda, Quinta Villa Armonía, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Yurubi Josefina Domínguez Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.909.870., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 49.919, contra las ciudadanas ANDREINA SANTOLARIA LONGOBARDI, CRISTINA SANTOLARIA LONGOBARDI, y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, las dos primeras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-30.562.509 y 30.562.500, y la última, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-34.121.667., todas domiciliadas en la Urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pineda, Quinta Villa Armonía, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidas judicialmente las dos primeras por las abogadas Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera y Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en su orden; y la última representada judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana TARYM NAZIN LONGOBARDI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.797.091, desde el día 08 de agosto de 2003 hasta el día 16 de abril del año 2012.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares y no la de “declaratoria de reconocimiento judicial de unión concubinaria, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la adolescente el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Se ordena la remisión de la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy a los fines que sea insertada en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 03:20.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
|