REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000014
DEMANDANTE: La ciudadana MIGDALIA PASTORA DURAN VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.025.818, domiciliada en la comunidad de Guayurebo, Sector Simón Padilla, calle 4, casa N° 200, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por el Abogado en ejercicio Héctor Javier Santos Plazas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.879.691, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 176.312.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día cuatro (04) de septiembre de 2017, de 07 años de edad.
DEMANDADA: La ciudadana DANALYS MARÍA ESCALONA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.891.030., domiciliada en la comunidad de Guayurebo, Sector Simón Padilla, calle 05, entre 01 y 02, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (POR EXTENSIÓN)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 12 de enero de 2024 la ciudadana Migdalia Pastora Duran Valenzuela asistida por el abogado en ejercicio Héctor Javier Santos Plazas, IPSA N° 176.312, presentó demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (POR EXTENSIÓN) contra la ciudadana Danalys María Escalona Figueroa.
Alegó la parte actora, en su escrito de demanda, entre otras cosas que:
(SIC) •…Es el caso ciudadano Juez, que vengo presentando desde hace algún tiempo muchos problemas de entendimiento con la madre de mi nieto el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de seis (6) años de edad, ciudadana: DANALYS MARIA ESCALONA FIGUEROA (…) por cuanto la ciudadana antes mencionada no me permite e impide el libre contacto cotidiano que por derecho tengo con mi nieto, a fin de establecer una relación de armonía, donde prevalezca el amor y la comprensión tan necesarios para el desarrollo emocional y social de los niños en sus primeros años de crecimiento. En mi condición de abuela paterna, busco establecer un vínculo afectivo con mi nieto, en aras de contribuir de manera positiva en su crecimiento y en su formación. Es por ello que solicito una EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de mi nieto (…) ya que no llegamos a ningún acuerdo en beneficio del niño, pues la madre del niño indica “no estoy de acuerdo que se lo lleve fuera del hogar materno, por lo que propone que comparte con el niño en un parque, en una plaza o dentro del hogar materno”. Por los hechos narrados considero pertinente tramitar el caso a través del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que sea el encargado de fijar dicha institución familiar en beneficio de mi nieto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”(…)”.
En fecha 15/01/24, se le dio entrada a la presente acción, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (f. 07).
Admitida la demanda en fecha 17 de enero de 2024, se ordenó la notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (f. 08,09).
En fecha 25 de enero de 2024, fue consignada boleta de notificación a la parte demandada, debidamente cumplida. (f. 10,11).
En fecha 01 de febrero de 2024, la parte demandada solicitó le fuere designado defensor público que la asista en el presente asunto. En fecha 06 de febrero de 2024, fue certificada la práctica de la notificación con resultado positivo. (f. 12-14).
Certificada como positiva la notificación de la demandada, en fecha 07 de febrero de 2024, fue fijada oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (f. 15).
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
Celebrada la audiencia de mediación, a la misma comparecieron la parte actora, ciudadana Migdalia P. Duran Valenzuela, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada, ciudadana Danalys M. Escalona F., no siendo posible la mediación, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar; se ordenó librar boleta de notificación a la defensa pública de este estado a los fines de designación de defensor al niño de autos y oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, con el objeto de la elaboración del informe técnico integral al grupo familiar del niño de autos. (f. 20-22).
En fecha 02 de abril de 2024, fue consignada aceptación de defensa de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda a fin de representar judicialmente al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 24).
En fecha 04/04/24, se fijó oportunidad la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, asimismo se dio inicio al lapso legal establecido en el artículo 474 LOPNNA, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de promoción de pruebas y de contestación a la demanda. (f. 27).
En fecha 22 de abril de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, asimismo que las partes intervinientes no ejercieron el derecho establecido en dicho artículo. (f. 28).
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado, de la no comparecencia de parte demandada, y de la comparecencia de la Defensa Pública Segunda quien representa judicialmente al niño de autos; en la misma audiencia se acordó la reposición de la causa al estado de librar boleta a la Defensa Pública a los fines de que le sea designado defensor público a la parte demandada, y en fecha 13/05/24, la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera consignó aceptación a los fines de prestar asistencia técnica a la demandada. (f. 31,32, 38).
En fecha 13 de junio de 2024, se fijó la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem. (f. 39).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 05 de junio de 2024, fue consignado escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadana Migdalia Pastora Duran Valenzuela En fecha 07 de junio de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal señalado, asimismo que la parte demandante si consignó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni consignó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 41,42).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 13 de junio de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado, la no comparecencia de la parte demandada, y la comparecencia de la Defensa Pública Segunda quien representa judicialmente al niño de autos. Fueron materializadas pruebas documentales y por cuanto faltaban pruebas por materializar fue prolongada la audiencia. (f. 43,44).
Cursa a los folios 46 al 51, oficio N° EMD-852-24 e Informe Técnico Integral de fecha 07 de agosto de 2024, recibido del Equipo Multidsciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 12 de agosto de 2024, fue fijada la prolongación de la audiencia para el día 27 de septiembre de 2024, fecha que posteriormente fue reprogramada para el día 10 de octubre de 2024. (f. 59,60).
En fecha 10 de octubre de 2024, celebrada la audiencia y materializadas las pruebas faltantes, se acordó la remisión del presente asunto a este Tribunal de Juicio. (f. 61,62).
En fecha 10/10/24, la parte actora confiere poder apud acta al abogado Héctor Javier Santos P., plenamente identificado, actuación ésta certificada por la secretaria del Tribunal. (f. 63,64).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 23 de octubre de 2024, se tienen por recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su entrada en los libros respectivos. (f. 68).
Siendo la oportunidad para la fijación de la oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio, quien aquí suscribe, en aras de garantizar la sanidad del proceso, y con las atribuciones previstas en el artículo 450 literal i de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
DEL DESORDEN PROCESAL
En sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Ahora de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión de la actora es el establecimiento de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (POR EXTENSIÓN) en beneficio de su nieto, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, demanda esta admitida por el procedimiento ordinario correspondiente.
No obstante de la revisión del escrito libelar se observa que la demandante solo interpone la acción en contra de la progenitora del niño de autos, ciudadana: Danalys María Escalona Figueroa, aduciendo que el referido niño es su nieto, por ser ella la abuela paterna; del mismo modo se observa que en todo el recorrido tanto del escrito libelar, como del iter procesal no se nombra al padre biológico y mucho menos fue llamado por el Tribunal; del mismo modo se desprende del acta de nacimiento que cursa al folio 4, y que fue anexa al escrito de demanda, que el referido niño fue presentado por su progenitor, el ciudadano: Jean Carlos Franco Duran.
Esta Juzgadora considera importante mencionar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas...
Artículo 350. Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho
En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre. Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el artículo anterior.
En el caso in comento tanto el padre como la madre ejercen la patria potestad del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es por lo tanto necesario que ambos progenitores estén notificados y hacerse parte en los procedimientos judiciales donde este incurso el bienestar de su hijo, garantizando así el derecho y obligaciones que ambos tienen por cuanto detentan la patria potestad de su hijo, permitiéndoles así tomar las mejores decisiones a fin de salvaguardar su interés superior, es decir el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual manera establece la Ley Especial, lo siguiente:
Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: …
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
Artículo 457. De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal...
Artículo 458. Notificación por boleta
Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.
Por su parte el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo prevé el articulo 452 de la Ley Especial que rige la materia, señala lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Visto todo lo anterior, asi como las normas atinentes al ejercicio de la Patria Potestad correspondiente a ambos progenitores, y visto asimismo que el Tribunal a quo admitió la demanda de manera acertada en base a las previsiones establecidas en el articulo 450, relativo al procedimiento ordinario, no obstante igualmente se observa que no fue librada la Boleta de Notificación correspondiente al progenitor del niño de marras, ciudadano: Jean Carlo Franci Duran, como co-demandado en el presente asunto, todo ello sin considerar que en el acta de nacimiento del niño, anexa al escrito de demanda, se observa que el referido ciudadano fue quien presentó al niño como progenitor del mismo, desprendiéndose en consecuencia que los progenitores del niño son los ciudadanos: Jean Carlo Franco Duran, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.618.032 y como madre a la ciudadana Danalys María Escalona Figueroa, ya plenamente identificada en el expediente, por lo tanto ambos ejercen la Patria Potestad del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 Constitucionales, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones, y así poder ordenar el claro y evidente desorden procesal existente en el presente asunto, es por lo que debe reponerse la causa al estado donde el Tribunal ordene hacer parte al padre en el presente asunto, manteniéndose incólume la notificación a la demandada, ciudadana Danalys María Escalona Figueroa, las defensas designadas, el poder conferido al abogado Héctor Javier Santos Plazas y el Informe Técnico Integral. Tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy proceda a ordenar la notificación del padre del niño de autos, ciudadano Jean Carlo Franco Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.618.032.
SEGUNDO: Quedan en consecuencia NULAS las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión, quedando incólume la notificación a la madre, ciudadana Danalys María Escalona Figueroa, la designación de defensores públicos a la misma y al niño de marras, el poder apud acta conferido al abogado Héctor Javier Santos Plazas, plenamente identificado y el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio el presente asunto cumplido el lapso de ley. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 09:10. a. m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
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