REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta y uno (31) de octubre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UH06-V-2021-000007

DEMANDANTE: La ciudadana RAQUEL ESPERANZA MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.955.493, domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 12, edificio 1, piso 2, apartamento 2-2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Yrela Ysabel Cham Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.519.976 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 42.237.

BENEFICIARIO: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 15 de octubre de 2008, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-33.694.567, representado judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADA: La ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.464.118, residenciada en Santiago de Chile, República de Chile.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 22 de julio de 2021, la ciudadana Raquel Esperanza Mendoza Mendoza, asistida por la abogada en ejercicio Yrela Ysabel Cham Rodríguez presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana Andrea Jossimar Alvarado Mendoza en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas que:

“(…) Tengo bajo mis cuidados desde hace tres años aproximadamente, a mi nieto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” (sic), actualmente de doce (12) años de edad, nacido en fecha 15 de octubre de 2008 (…) quien es hijo de mi hija ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA (…) residenciada actualmente en Santiago de Chile, Republica de Chile (…) y del ciudadano AZAEL GUTIERREZ LOPEZ (…) hoy difunto tal como puede verificarse respectivamente, en el acta de nacimiento de mi nieto y el acta de defunción (…) Mi hija tuvo que partir de Venezuela hacia la República de Chile buscando mejoras económicas para mantener a sus hijos y dejo bajo mis cuidados a mi nieto, mientras ella se ubicaba en ese país para luego llevarse a sus hijos, digo hijos, porque son dos niños y el otro vive con su padre. Desde entonces yo me he dedicado por completo a los cuidados de mi nieto, lo represento en el colegio donde estudia, ejerzo de hecho la responsabilidad de crianza y su custodia; mi hija lo mantiene económicamente ya que es ella quien le envía todo lo necesario para su manutención.
…omisiss…
Por todo lo antes expuesto y por cuanto requiero tener la representación legal de mi nieto y por cuanto mi hija me lo entregó de hecho voluntariamente antes de irse, es por lo que demando se me otorgue su representación legal y acuerde su COLOCACION FAMILIAR, de conformidad con el artículo 400, en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…”

En fecha 22 de julio de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 17).

Admitida la demanda en fecha 03 de agosto de 2021, el Tribunal a quo ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana Andrea Jossimar Alvarado Mendoza en tal sentido se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de la remisión de sus movimientos migratorios a efectos de la notificación, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de la elaboración del Informe Técnico Integral al adolescente y a la demandante de autos, asimismo fue ordenada boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. (f. 18-21).

En fecha 06 de agosto de 2021, se dicta sentencia interlocutoria, a través de la cual se decreta Colocación Familiar Provisional en beneficio del adolescente de autos, bajo los cuidados de la demandada, ciudadana Raquel Esperanza Mendoza Mendoza. (f. 22,23).

En fecha 31/03/23, la demandada, ciudadana Andrea Jossimar Alvarado Mendoza, se da por notificada en el presente asunto, a quien en fecha 04/04/23, se tiene por notificada. (f.35-37)

En fecha 28/04/23 fue fijada la oportunidad para la audiencia de sustanciación; del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes sobre el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 38).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

De la revisión de las actas del expediente se observa que las partes intervinientes en el presente asunto no ejercieron el derecho consagrado en el artículo 474 eiusdem, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo se tiene que el Tribunal Sustanciador no dejó constancia del vencimiento del lapso legal previsto en el articulo 474 de la Ley especial; no obstante dicha omisión, a juicio de que quien sentencia no causa violación al debido proceso.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 10 de julio de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana Raquel Esperanza Mendoza Mendoza, asistida por la abogada Yrela Ysabel Cham Rodríguez, IPSA N° 42.237, la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana Andrea Jossimar Alvarado Mendoza, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas pruebas documentales, y por cuanto faltaban pruebas de informe por materializar fue acordado oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, la audiencia fue prolongada para el día 27 de septiembre de 2023. (f. 40,41).

Cursa a los folios 46 al 50, oficio N° EMD-670-23, al cual se anexó Informe Técnico Integral de fecha 04 de octubre de 2023.

En fecha 09 de febrero de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, se acordó prolongar la audiencia para el día 11 de abril de 2024 a los fines de garantizar el interés superior y la protección integral del adolescente de autos. Posteriormente en fecha 12 de abril de 2024 fue reprogramada la audiencia para el día 03 de junio de 2024. (f. 56,57).

Celebrada la audiencia en fecha 30 de septiembre de 2024, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Materializada la prueba de informe, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación acordando la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. (f. 60-63).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 08 de octubre de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo se acordó escuchar la opinión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a quien en fecha: 09/10/24, se acordó designación de defensor publico, librándose la boleta correspondiente. (f. 65 y 66).

En fecha 17/10/24, fue consignada boleta de notificación librada a la Defensa Pública, debidamente cumplida; en misma fecha fue consignada aceptación por parte de la defensa Publica 4ta, para reprentar al adolescente de autos. (f. 68-71).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal el abogado Oscar Enrique Bolaños Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de este estado, quien representa los intereses del adolescente de marras; del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante, ciudadana Raquel Esperanza Mendoza Mendoza, de la demandada, ciudadana Andrea Jossimar Alvarado Mendoza, quienes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos residenciado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 15 de octubre de 2008, signadas con los Nro. 4860, de fecha 04 de noviembre de 2008, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 04 del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con este documento se prueba la filiación legalmente establecida del prenombrado adolescente con los ciudadanos Azael Nahum Gutiérrez López y Andrea Jossimar Alvarado Mendoza, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.955.071 y V-20.464.118, del mismo se evidencia la minoridad lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del de cujus Azael Nahum Gutiérrez López, signada con el Nº 328, folio 257, Tomo II, año 2009, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta al folio 06, 07 y su vto. del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que el ciudadano Azael Nahum Gutiérrez López Rodríguez fallece en fecha 11 de abril de 2009, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, y las causas de su fallecimiento..

TERCERO: Copia fotostática certificada de poder de representación de menor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 12 de marzo de 2018, que consta a los folios 08 al 10 y su vto. del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que la ciudadana Andrea Jossimar Alvarado Mendoza en fecha 12 de marzo de 2018 otorga poder de representación del mismo a su madre, la ciudadana Raquel Esperanza Mendoza Mendoza a los fines de que la misma ejerciere la representación de su hijo, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

CUARTO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de la demandante, ciudadana Raquel Esperanza Mendoza Mendoza, del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y de la demandada, ciudadana Andrea Jossimar Alvarado Mendoza, que cursan a los folios 11, 12 y 13 del presente expediente. Copias estas que al no ser desvirtuadas o impugnadas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de las copias de un documento administrativo, que al no ser atacados deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual los asimila a documentos fidedignos, por lo cual les otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de las referidas ciudadanas y del adolescente de marras, datos estos los cuales se adminiculan con la información presentada en el escrito de la demanda.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana Raquel Esperanza Mendoza Mendoza y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de fecha 04 de octubre de 2023, signado con el N° EMD-670-2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 47 al 50 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:

“(…) 3.-OPINIÓN DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN A LA DECISIÓN:
Mediante la entrevista el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”expreso
“…pienso que está bien porque mi mamá hay cosas que no puede hacer y está bien que mi abuela lo haga…
…omissis…

“Durante las evaluaciones sociales y psicológicas puede concluirse que no existen impedimentos en la ciudadana: Raquel Esperanza Mendoza Mendoza para dar continuidad a los cuidados y atenciones a su nieto: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; tomando en consideración el vínculo afectivo que ha venido forjando desde que la progenitora del adolescente decide emigrar del país, y siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de éste; sugiriéndose el estímulo y la promoción de la relación materno- filial como un aspecto fundamental para el sano desarrollo y desenvolvimiento del adolescente en estudio.

En cuanto a las evaluaciones realizadas a la ciudadana Raque Mendoza para el momento de la evaluación no presentó ninguna alteración psicológica que le impida cumplir con el rol de cuidadora, teniendo un vínculo abuela-nieto.

Así mismo en cuanto a las evaluaciones al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”no presento alteraciones a nivel psicológico, su salud mental está dentro de los parámetros normales reconoce su historia y núcleo familiar, se siente parte del mismo, proyecta a su abuela y a su madre como principales figuras de apego y apoyo emocional.

Con relación a la ciudadana; Andrea Alvarado, progenitora del adolescente en estudio se desconocen sus características Psico-Social-legal, por cuanto se encuentra radicada en Chile, sin embargo está de acuerdo con el presente procedimiento.

De lo anterior y de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión final en este caso.”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos la parte actora alegó que desde hace tres años aproximadamente tiene bajo sus cuidados a su nieto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” quien es hijo de la ciudadana Andrea Jossimar Alvarado Mendoza, su hija, y del ciudadano Azael Nahum Gutiérrez López, fallecido en el año 2009, que su hija actualmente reside en Santiago de Chile, República de Chile, viaje este que realiza en la búsqueda de mejoras económicas para mantener a sus dos hijos, dejándole bajo sus cuidados a su nieto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” mientras ella se establecía, y que está en sus planes llevarse a sus dos hijos. Asimismo que desde que tiene a su nieto se ha dedicado por completo a sus cuidados, representándolo en el colegio donde estudia, ejerciendo de hecho la responsabilidad de crianza y su custodia; agregó que su hija lo mantiene económicamente, enviando todo lo necesario para su manutención. Es por ello que recurre a esta instancia a solicitar la colocación familiar del mismo para continuar desarrollando sus cuidados y atenciones.

Ahora bien, de la revisión del iter procesal se evidencia que fueron cumplidas las respectivas diligencias para notificar a la demandada de autos, y como consta en el auto de admisión de fecha 03 de agosto de 2021 fue librado oficio al SAIME a los fines de que fuere consignado movimientos migratorios de la parte demandada, asimismo se tiene que en fecha 31 de marzo de 2023 la parte demandada consigna diligencia mediante el cual se da por notificada, expresando estar a favor del presente asunto. De la revisión de las actas se evidencia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a las audiencias celebradas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Raquel Esperanza Mendoza Mendoza, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:

“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal).

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).

La propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)

Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal).

Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).

DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal a través de auto de fecha: 08/10/24, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio acompañados del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad el mismo no fue traído al Tribunal, razón por la cual el mismo no pudo ser oido por quien aquí suscribe.

Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la ciudadana Raquel Esperanza Mendoza Mendoza, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:

1). Si el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, haya sido o no entregado para su crianza por su progenitora a la ciudadana Raquel Esperanza Mendoza Mendoza.
2). Si la ciudadana Raquel Esperanza Mendoza Mendoza, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos antes mencionado, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de el adolescente de autos requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:

En cuanto al Primer punto, referido a que si el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su madre a la ciudadana Raquel Esperanza Mendoza Mendoza; observando el Tribunal que en autos consta diligencia mediante el cual se da por notificada, expresando estar a favor del presente asunto, asimismo que no acudió a las audiencias celebradas en la fase de sustanciación, ni promovió pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado, en consecuencia este Tribunal afirma que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Raquel Esperanza Mendoza Mendoza, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“(…)Durante las evaluaciones sociales y psicológicas puede concluirse que no existen impedimentos en la ciudadana: Raquel Esperanza Mendoza Mendoza para dar continuidad a los cuidados y atenciones a su nieto: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; tomando en consideración el vínculo afectivo que ha venido forjando desde que la progenitora del adolescente decide emigrar del país, y siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de éste; sugiriéndose el estímulo y la promoción de la relación materno- filial como un aspecto fundamental para el sano desarrollo y desenvolvimiento del adolescente en estudio (…)”

Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante y al adolescente de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.

En cuanto al Cuarto punto, referido al Interés Superior del adolescente de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados al adolescente de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior, con la observancia que la progenitora en cuanto le sea posible, debe comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hijo.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el adolescente de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregado para su crianza por su progenitora a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior del adolescente, requisitos exigidos en el Artículo 400 eiusdem.

Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Raquel Esperanza Mendoza Mendoza, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que cuenta con las condiciones bio-psico-sociales-legales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la ciudadana señalada su abuela materna, y por cuanto el adolescente desde temprana edad ha vivido con ella, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Raquel Esperanza Mendoza Mendoza, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, este fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana RAQUEL ESPERANZA MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.955.493, domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 12, edificio 1, piso 2, apartamento 2-2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Yrela Ysabel Cham Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.519.976 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.237, a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido el día 15 de octubre de 2008, de 16 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-33.694.567, representado judicialmente por el abogado Oscar Enrique Bolaño Muñoz, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.464.118, residenciada en Santiago de Chile, República de Chile.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana RAQUEL ESPERANZA MENDOZA MENDOZA, suficientemente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el referido adolescente, y ejercerá su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: Queda revocada la sentencia de colocación familiar provisional dictada en fecha 06 de agosto de 2021, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.

CUARTO: Se insta a la ciudadana RAQUEL ESPERANZA MENDOZA MENDOZA, proceda a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA) del estado Yaracuy.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, en el archivo del Tribunal y expidase copia certificada de la sentencia a la parte interesada, una vez quede firme la sentencia.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,


Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 30:15.pm.

La Secretaria,


Abg. Jois Nohely Lovera






UH06-V-2021-000007