REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000549
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana HAYDEE MARITZA GIMÉNEZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.281.561.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ALFREDO FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.553.065.
ABOGADO ASISTENTE: NAYLET ROMERO DE FLORES Inpreabogado Nº 209.446.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veintidós (22) de abril de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana HAYDEE MARITZA GIMÉNEZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.281.561, debidamente asistido por la abogado NAYLET ROMERO DE FLORES Inpreabogado Nº 209.446; contra del ciudadano OSCAR ALFREDO FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.553.065; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintisiete (27) de marzo del año 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 del año 2004, la cual riela a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, mayor de edad y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 07/01/2010 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 12 al 14 y sus vueltos del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; se separaron de hecho el primero (1) de septiembre del año 2023; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veinticinco de abril de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano OSCAR ALFREDO FUENMAYOR GONZÁLEZ; ampliamente identificada en auto; se acordó oír la opinión de la adolescente de auto. Se ordeno subsanar la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2024, suscrita y presentada por la ciudadana HAYDEE MARITZA GIMÉNEZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.281.561, debidamente asistido por la abogado NAYLET ROMERO DE FLORES Inpreabogado Nº 209.446; a dar cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha 25 de abril de 2024, que cursa al folio 17 del expediente.
Al folio 30 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la desilusión del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a la parte ajustar los montos de la obligación mensual, así como del bono escolar y el bono decembrino, a favor de la adolescente de auto.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano OSCAR ALFREDO FUENMAYOR GONZÁLEZ; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abocada al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 10/06/2024, el tribunal fijo para el día 29/07/2024 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana HAYDEE MARITZA GIMÉNEZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.281.561, sin asistencia de abogado. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano OSCAR ALFREDO FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.553.065, sin asistencia de abogado, quienes llegaron a un acuerdo amistoso en relación a las instituciones familiares de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 20 de septiembre de 2024 a las 2:00 p.m.
Por auto de fecha 20/9/2024, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 27 de septiembre de 2024 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana HAYDEE MARITZA GIMÉNEZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.281.561, debidamente asistida por la abogado NAYLET ROMERO DE FLORES Inpreabogado Nº 209.446. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano OSCAR ALFREDO FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.553.065, debidamente asistido por la abogado NAYLET ROMERO DE FLORES Inpreabogado Nº 209.446; se prescindió de la opinión de la adolescente a solicitud de parte, aun cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
En fecha 3/010/2024, mediante auto, el tribunal difiere la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado NAYLET ROMERO DE FLORES Inpreabogado Nº 209.446; quien asiste a las partes ciudadanos HAYDEE MARITZA GIMÉNEZ PARRA Y OSCAR ALFREDO FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-12.281.561 y V-7.553.065 respectivamente; en La audiência oral, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HAYDEE MARITZA GIMÉNEZ PARRA Y OSCAR ALFREDO FUENMAYOR GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 34 del año 2004 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, mayor de edad, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 326 del año 2006, cursante a los folios12, 13 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 07/01/2010, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 272 del año 2010, cursante al folio 14 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del cónyuge e hijos habidos dentro del vinculo matrimonial, las cuales cursan a los folios 6, 7, 10 y 11 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de su titular y representante legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HAYDEE MARITZA GIMÉNEZ PARRA Y OSCAR ALFREDO FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-12.281.561 y V-7.553.065 respectivamente, contraído el día veintisiete (27) de marzo del año 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34 del año 2004; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En relación a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de 50$ Mensuales o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, el cual será entregado a la madre los primero cinco días de cada mes. Para el mes de Agosto–Septiembre el padre aportar la cantidad de 70$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 100$, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, gastos de estrenos. En cuanto a los gastos de transporte escolar, medicinas, consultas medicas, ropa y calzado será costeado por ambos padres en proporciones iguales. CUARTO: En canto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto para el padre, quien podrá compartir con sus hijos en cualquier momento en horarios que no interrumpan el desempeño de sus estudios, de paseo durante un fin de semana. Las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas, es decir, la mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad con la madre. En el mes de diciembre ambos padres compartirán con sus hijos por mitad, siendo alternos los años siguientes, previo acuerdo entre los padres. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen de convivencia familiar, el padre que no pueda, deberá comunicarle al otro progenitor, para que juntos se ponga de acuerdo por el bien de sus hijos. En carnaval y semana santa, será compartido por ambos padres, previo acuerdo entre ellos, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. QUNITO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:54 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-000549
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