REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticuatro
Año: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001434
SOLICITANTES:: Ciudadano EDGAR DANIEL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.847.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Recibida la presente solicitud en fecha 16 de octubre de 2024, en el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna; se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud deTITULO SUPLETORIO, interpuesto por la abogado ZULEYMA RAMIREZ, Inpreabogado N°156.754, quien actúa prestando asistencia jurídica gratuita con el fin primordial de la presente jornada del tribunal móvil, a petición del ciudadano EDGAR DANIEL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.847 en su carácter de padre y representante legal de la adolescente DANIANNYS DANIELA HEREDIA NAVARRO, venezolana de 17 años de edad, nacida el día 7/01/2007, quien solicita se declare TITULO SUPLETORIODE PROPIEDAD, a favor de su persona, de la ciudadana ANA VICTORIA NAVARRO ARROYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 7.383.587 y de la adolescente DANIANNYS DANIELA HEREDIA NAVARRO, venezolana de 17 años de edad, nacida el día 7/1/2007, titular de la cedula de identidad N° V-33.115.002, sobre unas bienhechurías consistentes sobre un lote de terreno de Propiedad Municipal asignado con el código catastral anterior N° 22-06-00 AU001 009 011 001 001 000 001 y actual 22-06-00 U01 009 011 001 001 000 001, ubicado en la calle 08 esquina carrera 02, Barrio Simón Bolívar, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; con un área de terreno de: DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS ( 226,90 mts2), cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Carrera 02. SUR: Con parcela y Casa Sr. Eustoquio Escalona. ESTE: Con calle 08; y OESTE: Con parcela y Casa Sra. Morella Espinoza. Las referidas bienhechurías, consiste en una casa con las siguientes características: Piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques frisado, distribuida de la siguiente manera: Cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) comedor, cercada perimetralmente con paredes de bloques por los cuatro linderos, cuya área de construcción global es de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (138,97 mts2). El costo invertido en las bienhechurías, que incluye materiales y mano de obra, es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS.
En esa misma fecha fue admitida la solicitud, por encontrase este Tribunal Segundo el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy a los fines de garantizar al justiciable el acceso a la justicia de manera expedita y cumplir con el fin de la presente jornada y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; y siendo que en la presente jornada se encuentra presente los testigos promovidos por la parte solicitante, se procedió de manera inmediata a prestar juramento de ley y a rendir declaración, se prescindió de la opinión de la adolescente por cuanto dicha solicitud va a su beneficio, y dictar pronunciamiento de ley una vez que conste en auto la declaración de los testigos promovido.
Consta a los autos las declaraciones de los testigos promovidos, por encontrarse presente en la presente jornada a los fines de evacuar su testimonio; asimismo, consta la declaración de la madre de la niña, quien está de acuerdo con el tramite solicitado.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
REVISADAS LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE, CONSTAN LOS DOCUMENTALES, CUYA VALORACIÓN SE PROCEDE A REALIZARSE DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente DANIANNYS DANIELA HEREDIA NAVARRO, venezolana de 17 años de edad, nacida el día 7/01/2007, signada con el Nº 174 del año 2007 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, documentos estos que se valoran conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1359, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, la sana critica y la libre convicción razonada, del mismo se desprende la minoridad de la adolescente niño lo que le da el fuero atrayente a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante, Ciudadano EDGAR DANIEL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.847, y de los testigos, ciudadanos WILLIAMS JOSE RUIZ HEREDIA y CARLOS FERNANDO COLMENARES ESPINOZA, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.626.471 y V-8.518.091 respectivamente, Instrumento que se le da valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la identificación del solicitante y de los testigos promovidas y evacuados.
TERCERO: Original de la Mesura Catastral de Datos de Inmueble emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, Dirección De Catastro Y Tierras, donde indica las bienhechurías por un área de construcción CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (138,97 mts2), en una extensión de terreno DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (226,90 mts2), documento administrativo este que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que los linderos, medidas y ubicación del referido inmueble son los mismos del bien inmueble objeto del presente asunto.
CUARTO:Testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS JOSE RUIZ HEREDIA y CARLOS FERNANDO COLMENARES ESPINOZA, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.626.471 y V-8.518.091 respectivamente, las cuales consta a los autos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, encontrarse presente este Tribunal en el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna; Administrando Justicia; este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,considera procedente la presente solicitud y en consecuenciaDECLARA estas justificaciones de TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos EDGAR DANIEL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.847, ANA VICTORIA NAVARRO ARROYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 7.383.587 y de la adolescente DANIANNYS DANIELA HEREDIA NAVARRO, venezolana de 17 años de edad, nacida el día 7/1/2007, titular de la cedula de identidad N° V-33.115.002, sobre unas bienhechurías consistentes de un lote de terreno de Propiedad Municipal asignado con el código catastral anterior N° 22-06-00 AU001 009 011 001 001 000 001 y actual 22-06-00 U01 009 011 001 001 000 001, ubicado en la calle 08 esquina carrera 02, Barrio Simón Bolívar, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; con un área de terreno de: DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS ( 226,90 mts2), cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Carrera 02. SUR: Con parcela y Casa Sr. Eustoquio Escalona. ESTE: Con calle 08; y OESTE: Con parcela y Casa Sra. Morella Espinoza. Las referidas bienhechurías, consiste en una casa con las siguientes características: Piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques frisado, distribuida de la siguiente manera: Cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) comedor, cercada perimetralmente con paredes de bloques por los cuatro linderos, cuya área de construcción global es de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (138,97 mts2). El costo invertido en las bienhechurías, que incluye materiales y mano de obra, es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA,
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
Se publicará y se hará el registro correspondiente en el sistema de gestión Juris 2000 de la anterior sentencia en su oportunidad, siendo las 5:07 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001434
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