REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001478
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.777.741, domiciliada en Tricentenario Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE FUERA DEL PAIS.
Vista la solicitud consignada en fecha 22/10/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy interpuesta por la abogado GISETH LYNETH VASQUEZ VARACOCHEA Inpreabogado Nº 92.460, a petición de la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.777.741, domiciliada en Tricentenario Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 9/01/2017, ocasión a la sentencia provisional de colocación familiar dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito de Protección; ordenó la revisión de la presente demanda a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:

a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.

c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o
reclama.

d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda…”

e) La dirección de la parte demandante y de la
demandada…

De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º, 5º y 6º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:

“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte no hace la referencia especialmente a la pretensión que hace valer su derecho; siendo deber de esta juzgadora decidir conforme al interés superior del niño de auto, no cumpliendo la solicitud con los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para su procedencia, debe presentar el escrito de solicitud explanar los fundamento de los hechos y el derecho sean redactado en términos lacónicos, en la búsqueda de la celeridad procesal a fin que la justicia se imparta en los términos razonables; aun y cuando la solicitante sea su representante legal, debe notificarse al padre y la madre en ejercicio de la patria potestad del niño, para que estos puedan otorgar o no la autorización de viaje que se peticiona, pues se estaría vulnerando derechos que rigen los principio a la Protección Integral del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, el incumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la demanda establecidos en la ley; y de los requisitos exigidos para la procedencia de la autorización de viaje solicitada, pudiera implicar la transgresión de otros derechos del niño. En consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente demanda, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE FUERA DEL PAIS, interpuesta por la abogado GISETH LYNETH VASQUEZ VARACOCHEA Inpreabogado Nº 92.460, a petición de la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO CORREA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.777.741, domiciliada en Tricentenario Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 9/01/2017, ocasión a la sentencia provisional de colocación familiar dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito de Protección, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la misma contraria a la ley.-
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. María López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:47 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López
















ASUNTO: UP11-J-2024-001478