REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de octubre de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2024-000359
SOLICITANTES: Ciudadanos ROXANA COROMOTO NELO NELO y JESUS JOSUE RIERA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.455.265 y V-26.772.995 respectivamente.
NIÑOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos de 5 y 2 años de edad, nacidos el día 9/7/2019 y 9/08/2022 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ROXANA COROMOTO NELO NELO y JESUS JOSUE RIERA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-25.455.265 y V-26.772.995 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos de 5 y 2 años de edad, nacidos el día 9/7/2019 y 9/08/2022 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica tercera abogada MAYERLING ALDANA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, contenido en acta de fecha 24 de septiembre de 2024, quedó establecido en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de ciento cincuenta dólares mensuales (150 $), o su equivalente al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, mediante pago móvil a la madre de los niños al Banco de Venezuela (0102-25455265 04264834855) es importante mencionar que el monto establecido es un bono que actualmente cancela la empresa, es sujeto a cambio según políticas de la empresa. En el mes de septiembre el padre aportara para los útiles escolares la cantidad de cien dólares (100 $) por cada niño durante este año escolar, por cuanto el próximo año escolar ya los niños serán inscritos en la empresa donde el padre labora y obtendrán los beneficios que otorga la empresa. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cien dólares (100 $) por cada niño.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana desde el día sábado hasta el día domingo buscándolo y regresándolo en la residencia de los niños a las 11:00 am y retornándolo el día domingo a las 5:00 de la tarde. Las vacaciones escolares del 2025, será compartido entre ambos padres, de manera que los niños compartirá con cada uno exactamente la mitad del periodo vacacional. En la época de carnaval del 2025, los niños compartirán con el padre. En relación a la época de semana santa del 2025, los niños compartirán con la madre, siendo alternado los años siguientes. El día de la madre y cumpleaños de la madre, los niños compartirán con su madre; el día del padre y cumpleaños del padre, los niños compartían con su padre. En la época decembrina, los niños compartirán con el padre 24 y 25 de diciembre y el día 31 de diciembre y 1ero de enero con la madre. Cumpleaños de los niños, será compartido entre ambos padres.
El presente acuerdo se comienza a regir a partir del 05 de octubre de 2024.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolanos de 5 y 2 años de edad, nacidos el día 9/7/2019 y 9/08/2022 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-H-2024-000359
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