REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000361
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a petición de los ciudadanos GLEINER ALBANIS MEZA LOBOS y HAROLD WILLIAM CHACON ROMERO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-17.759.915 у V-18.701.645, respectivamente.
BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de trece (13) años de edad, nacido el día 18/02/2011.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA.
Vista la solicitud anterior presentada la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a petición de los ciudadanos GLEINER ALBANIS MEZA LOBOS y HAROLD WILLIAM CHACON ROMERO venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-17.759.915 у V-18.701.645, respectivamente, en sus caracteres de padres del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de trece (13) años de edad, nacido el día 18/02/2011, en la cual quedó establecido el acuerdo de responsabilidad de custodia, a favor del adolescente de autos, contenido en acta de fecha 23 de septiembre de 2024, quedó establecido en los siguientes términos:
“UNICO: La madre la ciudadana GLEINER ALBANIS MEZA LOBOS, ampliamente identificada en autos, está de acuerdo que el padre de su hija, el ciudadano HAROLD WILLIAM CHACON ROMERO; ejerza la Responsabilidad de custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de trece (13) años de edad, nacido el día 18/02/2011, y ambos padres se comprometen a cumplir con sus deberes y le garantizarle todos sus derechos. Dicho acuerdo surtirá efecto a partir de esta semana, mes y año que discurre”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA, a favor del (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de trece (13) años de edad, nacido el día 18/02/2011, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de octubre del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-H-2024-000361
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