REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001299
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MICHELLE ALEJANDRA PEREZ LIZARDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.563.437, domiciliada en la Urbanización Villas Santa Lucia, calle Agua miel, casa 1-7, Yaritagua del municipio Peña, del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 05/04/2021, con numero de pasaporte Venezolano 178978341.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el abogado GILBERT ALBERTO GUTIERREZ BURGOS, Inpreabogado Nº 209.870; a petición de la ciudadana MICHELLE ALEJANDRA PEREZ LIZARDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.563.437, domiciliada en la Urbanización Villas Santa Lucia, calle Agua miel, casa 1-7, Yaritagua del municipio Peña, del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 05/04/2021, con numero de pasaporte Venezolano 178978341; quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo, a la ciudad de Madrid-España, para fines recreativos.
En fecha tres (3) de octubre de 2024, se admitió la presente solicitud; en virtud de la premura del viaje del niño de marras, para garantizar su derecho al libre tránsito establecido en la ley especial, habilita el tiempo necesario para el trámite de la presente solicitud, se acordó prescindir de la opinión del niño de autos debido a su corta edad, se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor ciudadano CARLOS JOSE VASQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.814.692, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(945) 2705003, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 16 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del niño de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo viaje en compañía de su madre y representante legal; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el abogado GILBERT ALBERTO GUTIERREZ BURGOS, Inpreabogado Nº 209.870; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia simple del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 05/04/2021; signada con el Nº 475 del año 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante, del padre, cursante a los folios 6 y 9 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto, así como de su acompañante madre y representante legal, a la ciudad de Madrid-España.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 8 del expediente; así como de la solicitante-madre- representante legal y acompañante, ciudadana MICHELLE ALEJANDRA PEREZ LIZARDO, cursante al folio 7 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en la ciudad de Madrid- España; así como la intención del viaje para fines recreativos, del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 05/04/2021, con numero de pasaporte Venezolano 178978341; quien viajara en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MICHELLE ALEJANDRA PEREZ LIZARDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.563.437, a la ciudad de Madrid-España, con fines recreativos.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de yerras; ciudadanos MICHELLE ALEJANDRA PEREZ LIZARDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.563.437 y CARLOS JOSE VASQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.814.692; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 17 al 19 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(945) 2705003, en fecha ocho de octubre de 2024, cursante al folio 16 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 05/04/2021, con numero de pasaporte Venezolano 178978341; quien viajara en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MICHELLE ALEJANDRA PEREZ LIZARDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.563.437, con Nº de pasaporte Venezolano 178978778; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),: Saliendo el día jueves diez (10) de octubre de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, sin escala, con Nº de vuelo 702 de la línea aérea PLUSULTRA, con llegada al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España; retornando el día sábado diecinueve (19) de octubre de 2024, por intermedio de la línea aérea PLUSULTRA, con Nº de vuelo 701, sin escala hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan al folio 11 del expediente; así como la reserva de hotel de la estancia Compostela Suites, ubicado en Zambrana 4, San Blas 28022 Madrid España, cursante a los folios 20 al 24 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativos, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujetos de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 05/04/2021, con numero de pasaporte Venezolano 178978341; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 3 años de edad, nacido el día 05/04/2021, con numero de pasaporte Venezolano 178978341, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves diez (10) de octubre del año 2024 hasta el día sábado diecinueve (19) de octubre del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MICHELLE ALEJANDRA PEREZ LIZARDO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.563.437, con Nº de pasaporte Venezolano 178978778, a la ciudad de Madrid-España, con fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, el niño y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veintidós (22) de octubre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ










ASUNTO: UP11-J-2024-001299