REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diez (10) Octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000349

SOLICITANTES: ciudadanos WILLIAM ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ Y BELZAIREE GABRIEL FLORES ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 17.993.471 y V. 19.857.549 respectivamente, asistido por la abogada NATHALIA PIÑA SILVA IPSA bajo el nº 188.481
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ Y BELZAIREE GABRIEL FLORES ORTEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 17.993.471 y V. 19.857.549 respectivamente, asistido por la abogada NATHALIA PIÑA SILVA IPSA bajo el nº 188.481 en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 31-07-2013 y 23-11-2017 .Contenido en acta de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: : “ Es el caso que la ciudadana BELZAIREE GABRIEL FLORES ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 19.857.549 pasaporte Nº 183998484, progenitora de nuestros menores hijos, por oportunidad de trabajo prolongado en el extranjero es decir por razones laborales, hecho por el cual solicitamos de usted se le otorgue a la prenombrada madre el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre nuestros hijo que llevan por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificados plenamente. Pudiendo realizar cualquier trámite legal y/o administrativo que ameriten de la autorización del padre y que por razones de tiempo y distancia, el mismo no pueda personalmente otorgar, por lo que hacemos la presente solicitud y así lo manifestamos expresamente , de manera voluntaria y libre de toda coacción, ceder a la progenitora la ciudadana BELZAIREE GABRIEL FLORES ORTEGA, plenamente identificada anteriormente, de esta manera pueda realizar libremente, sin l autorización del padre no presente, para que la madre pueda representar a los niños en todos sus actos civiles hasta cuando sea necesario y en lugar donde se encuentre. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 31-07-2013 y 23-11-2017 que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fecha 31-07-2013 y 23-11-2017 . ; a favor de la MADRE la ciudadana BELZAIREE GABRIEL FLORES ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 19.857.549 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor , pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijos que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de los niños de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud. La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,
Abg JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia