REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Catorce (14) de Octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000149
SOLICITANTE: Ciudadana RAQUEL CAROLINA BENZAQUEN QUILIMACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.637.802 asistida por el abogado ROMER SILVA IPSA Nº 138.228
BENEFICIARIO: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titulares de las cedulas de identidad Nº 36.111.401 y 36.111.347
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana RAQUEL CAROLINA BENZAQUEN QUILIMACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.637.802 asistida por el abogado ROMER SILVA IPSA Nº 138.228 cursante en el presente expediente en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del Siete (07) de Octubre del 2024, a favor de los niños de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD : “ mis hijos se encuentran bajo mi custodia acá en Venezuela, ya que le padre el ciudadano ADRIAN ARTURO SOTO MENDOZA emigro para Colombia y decidió radicarse definitivamente en esta ciudad , así pues y vista de lo sucedido el ciudadano ADRIAN ARTURO SOTO MENDOZA se siente imposibilitado físicamente para otorgar los permisos y su consentimiento cada vez que se necesite para otorgar los permisos necesarios y su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documentos relacionado con nuestros hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Por lo que, no poder representarlo de forma presencial ante autoridades públicas o privadas nacionales e internacionales, es nuestra voluntad como padres y así lo manifestamos expresamente, tanto mi persona, como su padre no presente ADRIAN ARTURO SOTO MENDOZA, para que de forma unilateral yo pueda asistir a nuestros hijos en todos los actos relacionados con el ejercicio de la patria potestad, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad del ciudadano ADRIAN ARTURO SOTO MENDOZA de manera temporal, para que yo como madre pueda representar a los niños en todos sus actos de índole civil. Cabe señalar, ciudadano juez que en el presente caso ambos padres estamos de acuerdo con la presente solicitud, de que yo ejerza unilateralmente la patria potestad a favor de nuestros hijos por lo cual el ciudadano ADRIAN ARTURO SOTO MENDOZA de forma voluntaria y consiente me concederá expresamente el ejercicio unilateral de la patria potestad” Se deja constancia que el ciudadano ADRIAN ARTURO SOTO MENDOZA , titular de la cedula de identidad Nº 23.307.073 PADRE de los niños de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 57 318 2693998 dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titulares de las cedulas de identidad Nº 36.111.401 y 36.111.347 a favor de su madre la ciudadana RAQUEL CAROLINA BENZAQUEN QUILIMACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.637.802 asistida por el abogado ROMER SILVA IPSA Nº 138.228 . Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano ADRIAN ARTURO SOTO MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 23.307.073 quien expone: “ SI ESTOY DE ACUERDO ES PARA QUE ELLA NO TENGA PROBLEMAS CUANDO REQUIERA MI FIRMA PARA ALGUN TRAMITE DE ELLOS “ De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titulares de las cedulas de identidad Nº 36.111.401 y 36.111.347 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titulares de las cedulas de identidad Nº 36.111.401 y 36.111.347 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),titulares de las cedulas de identidad Nº 36.111.401 y 36.111.347 a la MADRE ciudadana RAQUEL CAROLINA BENZAQUEN QUILIMACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.637.802 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijos que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de los niños de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS