REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Octubre de 2024.
AÑOS: 213º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2024-001190

SOLICITANTE: Ciudadanos JHON MAICKOL RAMIREZ MENDEZ Y JASSANDRA RISCHELL AZUAJE TERAN venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.912.427 Y 27.238.790
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 04 20-03-2020
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 17 de septiembre 2024, se recibe solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos JHON MAICKOL RAMIREZ MENDEZ Y JASSANDRA RISCHELL AZUAJE TERAN venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 27.912.427 Y 27.238.790 asistido por la abogada MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ IPSA bajo el N º 209.945 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiesta al Tribunal que desde el 10 de julio del 2024 aproximadamente comenzaron a tener distintas diferencias y este hecho genero la separación contrajeron matrimonio por ante el Registro civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy según se evidencia de la copia de Certificación Acta de Matrimonio Nº 108 del año 2019 la cual riela al folio 05 al 6 y su vlto del expediente . Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo THAYLOR GABRIEL RAMIREZ AZUAJE .En fecha 19 de Septiembre de 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria.En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:

PRIMERO: copia del acta de matrimonio de los ciudadanos JHON MAICKOL RAMIREZ MENDEZ Y JASSANDRA RISCHELL AZUAJE TERAN cursante al folio 05 al 06 y su vlto del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño de auto cursante al folio 07 al 08 del expediente TERCERO: Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos JHON MAICKOL RAMIREZ MENDEZ Y JASSANDRA RISCHELL AZUAJE TERAN cursante al folio 9 y 10 del expediente. Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y los niños así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos JHON MAICKOL RAMIREZ MENDEZ Y JASSANDRA RISCHELL AZUAJE TERAN venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 27.912.427 Y 27.238.790 manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue sector OCV la Victoria ubicado entre calle 19 y 29 detrás de los apartamentos de la manga de toros chivacoa del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JHON MAICKOL RAMIREZ MENDEZ Y JASSANDRA RISCHELL AZUAJE TERAN venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 27.912.427 Y 27.238.790 respectivamente, En consecuencia, con respecto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
Este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida entre ambos padres y la responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS que según tasa del banco central del día de hoy equivalen a 80$ mensuales, los cuales serán depositados en moneda de curso legal y que serán depositados en la cuenta bancaria cuya información la madre suministrara posteriormente, su ajuste se hará de forma automática y proporcional , sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de nuestro hijo y así de mutuo acuerdo lo pactamos. En el mes de agosto de cada año el padre cubrirá una cuota adicional por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SITE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS que según tasa del banco central del día de hoy equivalente a 80$ para los gastos de útiles, uniformes escolares y calzados escolar que requiere su hijo en el momento que comience a cursar estudios y Para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá una cuota adicional por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS que según tasa del banco central del día de hoy equivalen 80$ para los gastos que requiera su hijo en ropas y calzados con motivo de las festividades navideñas, de igual forma el padre cubrirá el 50% POR CONCEPTO DE REGALOS NAVIDEÑOS . RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a). Se propone que, la madre, permita mantener contacto y comunicación entre su hijo y su progenitor JHONMAICKOLRAMIREZMENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.V-27.912.427, vía telefónica, igualmente podrá en concordancia con el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mantener comunicación con su hijo por cualquier medio, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (Zoom, Skype, Facebook, Instagram, Telegram), siempre que, estas no entorpezcan las horas de descanso, recreación y educación de su hijo. b). El padre podrá compartir con en cualquier otra dirección que la madre decida establecer como su domicilio. c). Por otra parte, los progenitores establecerán un régimen de convivencia familiar de mutuo acuerdo, como se ha mantenido desde el nacimiento de su hijo d). Se propone entonces que el padre podrá visitar a su hijo en la dirección que haya establecido la progenitora en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, podrá hacerlo cuando desee en el transcurso de la semana, en lo que respecta a los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hijo, haciéndolo alternadamente, retirándolo desde los viernes entre un rango de horas de las siete de la noche (7:00pm) u ocho de la noche (8:00pm), retornándolo los domingos entre un rango de horas de la seis de la tarde (6:00 p.m.) o siete de la noche (7:00pm), por lo que queda entendido que su hijo podrá pernoctar con el padre un fin de semana sí y otro no. e). En cuanto a la época decembrina, el hijo lo compartirá el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con el padre y el día treinta y uno de Diciembre (31) y primero (01) de Enero, con la madre alternándolo en los años sucesivos. f). Y con relación al asueto de Carnaval y de Semana Santa, cuando el Carnaval lo pase con la madre, la Semana Santa lo pasara con el padre, es decir se alternarán ambos asuetos año tras año; en caso de ser necesario que el hijo realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. g). El Día de la Madre y el Día del Padre que, se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que el niño deberá estar con el padre o la madre respectivamente, es decir que, el padre deberá entregar al niño los sábados previos al día de la madre de cada año entre un rango de Hora de las seis de la tarde (06:00 p.m.) o siete de la noche (7:00pm), y el Día del Padre que se celebra en domingo el niño lo pasaran con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) o siete de la noche (7:00pm). El dia del cumpleaños, cada año serán celebrados conforme a lo que decidan ambos padres. Por lo que respecta en las vacaciones escolares, el niño lo pasara la mitad del periodo vacacional con el progenitor y la otra mitad con la madre, pudiendo alternarse según previo acuerdo de los padres. En caso de ser necesario que el niño en época de vacaciones escolares pase más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de la mitad del periodo de vacaciones que le corresponda .Así mismo el padre deberá comunicar continuamente cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con la madre para tal fin.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 23 de Octubre de 2019 efectuado por ante el Registro civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 108 de fecha 23 de Octubre de 2019 ofíciese en su oportunidad al Registro civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


El Secretario,

ABG JOEL BARRIOS

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia