REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER J TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Treinta y uno (31) Octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UH06-V-2022-000007
PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO ANTONIO YUSTI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.380
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKYS SALOME MONTILLA PEREZ venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 15.389.088
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION D ELA COMUNIDAD CONYUGAL
En fecha 05 de Mayo de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de OFERTA REAL DE PAGO, presentado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO YUSTI GUTIERREZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.936.380 , de este domicilio quien se encuentran representado por el abogado Jose Altuve , inscrito en el IPSA bajo el N° 101.822 en contra de la ciudadana BELKYS SALOME MONTILLA PEREZ venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 15.389.088 La demanda fue admitida en fecha 31 de Enero de 2022. En fecha 03 de Mayo del 2024 2018, los ciudadanos OSWALDO ANTONIO YUSTI GUTIERREZ y BELKYS SALOME MONTILLA PEREZ plenamente identificados debidamente asistidos por la abogada Neyda Carrizo IPSA bajo le Nº 175.235 consigna diligencia en la que las partes alcanzaron acuerdo extra judicial a con respecto a la LIQUIDACION Y PARTICION D ELA COMUNIDAD CONYUGAL el cual es el siguiente: hemos convenido, como en efecto lo hacemos formalmente, en liquidar los bienes adquiridos durante nuestra unión matrimonial, haciendo nosotros mismos el inventario, liquidación y partición; en común acuerdo, a tal efecto hemos practicado previamente el siguiente inventario de bienes: hemos convenido, como en efecto lo hacemos formalmente, en liquidar los bienes adquiridos durante nuestra unión matrimonial, haciendo nosotros mismos el inventario, liquidación y partición; en común acuerdo, a tal efecto hemos practicado previamente el siguiente inventario de bienes: Dos inmuebles; el primero se trata de unas bienhechurías, consistentes en una (01) CASA, construida en terreno propio, ubicada en el Barrio Cocorotico parcelamiento Las Madres, calle principal Las Madres Calle 01 del Municipio Independencia- Estado Yaracuy, toda el área de construcción es de platabanda y esta distribuidas en un patio, dos habitaciones con puertas de madera y sala de baño cada uno, una cocina, un comedor, una sala de estar y puerta de madera, un garaje con portón, protectores y ventanas de hierro, un anexo con baño, cuyo lote de terreno mide: Doce (12) metros de Frente por Veinticinco Meros (25) de fondo, o sea TRECIENTOS METROS CUADRADOPS (300,00 Mts2) y el aérea de construcción de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (146,85 M2) y este bien se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes, estado Yaracuy, en fecha 18 de Noviembre de 2013, quedó inscrito bajo el número No 2013.938 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°462.20.11.1.2442, folio real del año 2013; El segundo un APARTAMENTO ubicado en el Desarrollo Habitacional Ciudadela Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías", Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Zona 04, Edificio 06, Pino 01 Apto 05, con un área de construcción de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (85.3m2), el cual posee los siguientes ambientes: Tres (03) Habitaciones, Dos (02) Baños, Sala Comedor, Cocina y área de Lavandería, este bien inmueble fue adjudicado en noviembre del 2015, bajo el registro de nomenclatura (374304060105) protocolizado ante Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2015.2053, asiento registral 1 matriculado con el número 462.20.4.2.208, en el libro de folio del año 2015; El presente inventario comprende la totalidad de los bienes constitutivos de la comunidad conyugal, el primer inmueble a nombre de MONTILLA PÉREZ BELKIS SALOME y el segundo a nombre de OSWALDO ANTONIO YUSTI GUTIÉRREZ sobre la cual no pesan ningún gravámenes descrito en el presente inventario, en consecuencia procedemos de mutuo y amistoso acuerdo a la partición y adjudicación correspondiente sobre las siguientes bases: PRIMERO: El caudal inventariado asciende a dos inmuebles el cual será distribuido así: A la ciudadana MONTILLA PÉREZ BELKYS SALOME, ya identificada, le corresponderá: la mayor parte del inmueble “CASA” registrada por ante el Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes, estado Yaracuy, en fecha 18 de Noviembre de 2013, quedó inscrito bajo el número No 2013.938 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°462.20.11.1.2442, folio real del año 2013, adjudicado así: Parte del patio, dos habitaciones con puertas de madera y sala de baño cada uno, la cocina, el comedor, la sala de estar y puerta de madera, el garaje con portón, protectores y ventanas de hierro y la parte aérea de la platabanda que forma toda esa área; SEGUNDO: Al ciudadano OSWALDO ANTONIO YUSTI GUTIÉRREZ, ya identificado, se le adjudica la distribución del primer bien registrado por ante el Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes, estado Yaracuy, CASA, en fecha 18 de Noviembre de 2013, quedó inscrito bajo el número No 2013.938 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°462.20.11.1.2442, folio real del año 2013, así: el Anexo con baño, con medidas 8,74 mts de largo por 3,90 mts de ancho; Parte del patio de 10,29 mts de largo por 1,52 mts de ancho y el otro lado del patio un espacio con puerta con medidas 5,63 mts de largo por 1,83 de ancho donde realizara una escalera para salidas y entrada particulares, para evitar tener compartida la comunidad y la parte aérea de la platabanda que formar parte de propiedad del anexo, considerando que es parte de propiedad horizontal que reglamentará la forma de este bien inmueble en su momento; además le queda en su totalidad el segundo bien inmueble, APARTAMENTO adjudicado en noviembre del 2015, bajo el registro de nomenclatura (374304060105) protocolizado ante Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2015.2053, asiento registral 1 matriculado con el número 462.20.4.2.208, en el libro de folio del año 2015; en este mismo acto yo OSWALDO ANTONIO YUSTI GUTIÉRREZ decido hacer la CESIÓN de derechos de esta parte que me corresponde de la CASA, que es el anexo con parte del patio, aquí antes descrito, reservándome el Derecho de Usufructo Vitalicio a mis hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente, el primero mayor de edad y los otros dos menores de edad, titulares de las cedulas identidad números No V-27.529.069, V-33.694.171 y V-34.205.978; TERCERO: OSWALDO ANTONIO YUSTI GUTIÉRREZ debe cumplir en un lapso de dos (02) años, que corren desde el momento de la presentación de este, la realización de la pared y escalera, para la división del anexo con la casa y así cuente con salidas y entrada particulares, de manera que no tenga conexión dentro de la casa; también queda en acuerdo entre ambas partes cubrir todos los gastos de servicios de la casa. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ROSSMARY CABALLOS
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