REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 10 de octubre de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000908
SOLICITANTE: Ciudadano OMAR ENRIQUE SUAREZ VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.124.494, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER BOLIVAR.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.049.437 nacido el día 15 de enero de 2011.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
En fecha 25 de junio de 2024, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por el Ciudadano OMAR ENRIQUE SUAREZ VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.124.494, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER BOLIVAR, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que su hijo, el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.049.437 nacido el día 15 de enero de 2011, se encuentra residenciado junto a su madre, ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.373.867, en San Juan Argentina, específicamente en VIRGEN DE LOURDES OESTE 1315 PA 4 SAN JUAN CAPITAL DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA, encontrándose imposibilitado en razón de la distancia para otorgar las autorizaciones requeridas para el buen desenvolvimiento de la vida de su hijo, razón por la cual solicita que la madre sea quien ejerza de manera unilateral la patria potestad y el ejercicio de la custodia del mismo.
En fecha 28 de junio de 2024, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación del Ministerio Público, el cual quedó debidamente notificado tal como consta al folio 20 del expediente, así como entrevista con la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.373.867, a través de la aplicación WhatsApp a los números de contacto +5492644720252, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2024, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y por auto de fecha 18/09/2024 se fijo oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 03 de octubre de 2024 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano OMAR ENRIQUE SUAREZ VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.124.494, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado YISNEIDY TORREALBA se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto +5492644720252, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.373.867, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“estoy de acuerdo con solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de mi hijo, el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
quien vive conmigo acá en la república de Argentina; por lo que estoy de acuerdo y manifiesto mi voluntad en este acto para ser yo la persona que ejerza el ejercicio unilateral de la patria potestad, en virtud que me encuentro fuera del país Venezolano y el padre en Venezuela. Es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JESUS DANIEL SUAREZ MIRALLES, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 15 de enero de 2011; signada con el Nº 824.04 del año 2011, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 y su vuelto del asunto. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido adolescente y los ciudadanos OMAR ENRIQUE SUAREZ VETENCOURT y YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, así como determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad del solicitante ciudadano OMAR ENRIQUE SUAREZ VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.124.494, y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 36.049.437, folios 4 y 12 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: copia fotostática simple del pasaporte venezolano del adolescente JESUS DANIEL SUAREZ MIRALLES, titular de la cedula de identidad Nº 36.049.437, con pasaporte Nº 180898565 fecha de emisión 16/8/2023 con fecha de vencimiento 15/8/2028, y de la progenitora del adolescente ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.373.867, con numero de pasaporte 180898497, fecha de emisión 16/8/2023 fecha de vencimiento 15/08/2033. Folios 5 y 10 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
CUARTO: copia simple de la residencia permanente de República de Argentina expedida por la dirección general de Registro Nacional de las Personas, ministerio del interior Mercosur a nombre de la ciudadana YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, con el siguiente número de documento 96392200, fecha de emisión 17/04/2024 y fecha de vencimiento 17/04/2039 folio 7 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose del mismo la dirección actual de domicilio del adolescente.
QUINTO: certificado de residencia precaria del adolescente JESUS DANIEL SUAREZ MIRALLES, con número de expediente 1728822023, iniciado en fecha 11/12/2023, expedida por la dirección nacional de migraciones de la república de Argentina, folio 8 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la dirección actual del adolescente de autos quien reside junto a su madre en la república de Argentina.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que, la adolescente JESUS DANIEL SUAREZ MIRALLES, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.049.437 nacido el día 15 de enero de 2011, se encuentra junto a su madre, YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.373.867, domiciliados en la San Juan Argentina, específicamente en VIRGEN DE LOURDES OESTE 1315 PA 4 SAN JUAN CAPITAL REPUBLICA DE ARGENTINA considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior del adolescente de autos, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que la adolescente de autos, quien es venezolano, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre, ciudadano OMAR ENRIQUE SUAREZ VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.124.494, si se encuentra en territorio patrio, configurándose con ello la conexión requerida para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el trámite del presente asunto y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.049.437 nacido el día 15 de enero de 2011, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad e autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, la YELY MASSIEL MIRALLES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.373.867, ejercerá de manera unilateral la patria potestad y el ejercicio de la custodia de su hijo, el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.049.437 nacido el día 15 de enero de 2011, sin que ello implique que el padre, Ciudadano OMAR ENRIQUE SUAREZ VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.124.494, este renunciando a la institución familiar, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
Se publicó y registró, siendo las 4:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
Asunto: UP11-J-2024-000908
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