REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de octubre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000961
SOLICITANTE:: Ciudadana MILAGRO DEL VALLE REA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.592.258.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 23/03/2012, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 02 de julio de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana MILAGRO DEL VALLE REA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.592.258, en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida el día 23/03/2012, de doce (12) años de edad, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensa Publica Segunda.
Alego la solicitante que en el acta de nacimiento Nº 456, folio 206, tomo II de los Libros de nacimientos del año 2012, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de su hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, se asentó erróneamente el nombre de la prenombrada adolescente, de la manera siguiente “(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
” siendo lo correcto y cierto (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha 25 de julio de 2024, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, el cual consta a los folios 17, 18 y 19 de expediente, el cual fue agregado a los autos en fecha 29 de julio de 2024 y en este misma fecha esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente, y se apertura lapso de diez días para todo aquel que tenga interés directo o indirecto en el presente asunto invoque los alegatos que a bien tenga, en fecha 14/8/2024 se dejo constancia de dicho lapso. Folio 21 del expediente
Al folio 21 del expediente, corre inserto auto de fecha 14/8/2024, donde se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de septiembre de 2024, a las 09:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana MILAGRO DEL VALLE REA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.592.258, asistido por la abogada Marie García, Defensor Pública Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa por unidad de la Defensa Publica Segunda., evacuándose las mismas y se dictó dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa esta Juzgadora que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 23/03/2012, de doce (12) años de edad, signada con el Nº 456, folio 206, tomo II de los Libros de nacimientos del año 2012, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que consta a los folios 7 y 8 del expediente; Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante. SEGUNDO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante, Ciudadana MILAGRO DEL VALLE REA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.592.258, la cual consta al folio 3 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra la identidad correcta de su titular. TERCERO: copia simple del certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 04872996, del niño de autos, que consta al folio 9 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el nombre correcto de la adolescente de autos..
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 23/03/2012, de doce (12) años de edad, solicitada por la Ciudadana MILAGRO DEL VALLE REA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.592.258, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensa Publica Segunda. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, signada con el Nº Nº 456, folio 206, tomo II de los Libros de nacimientos del año 2012, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de su hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, en la que se asentó erróneamente el nombre de la prenombrada adolescente, de la manera siguiente “(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la coordinación de registro civil del Municipio Bruzual ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, once (11) días del mes de octubre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:12 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2024-000961
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