REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de OCTUBRE de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001016
SOLICITANTE: Abogado ARNALDO ALEJANDRO SANCHEZ VALLE, inpreabogado Nº 132.399, en su carácter de representante legal de los ciudadano LUIS FELIPE SIERRAALTA PEREZ y MARIELY ALEXANDRA ANAYA CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-17.841.682 y V-21.156.341, según instrumento poder otorgado en en fecha 8 de mayo de 2024 por ante la Notaria Primera (1) de punto Fijo estado Falcón bajo el numero 14, tomo 32 folios 54 al 57.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 12 de julio de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el Abogado ARNALDO ALEJANDRO SANCHEZ VALLE, inpreabogado Nº 132.399, en su carácter de representante legal de los ciudadano LUIS FELIPE SIERRAALTA PEREZ y MARIELY ALEXANDRA ANAYA CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-17.841.682 y V-21.156.341, según instrumento poder otorgado en en fecha 8 de mayo de 2024 por ante la Notaria Primera (1) de punto Fijo estado Falcón bajo el numero 14, tomo 32 folios 54 al 57, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 12 de junio de 2015, contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Carirubana Parroquia Punta Cardón, estado Falcón, igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 12/02/2016, de 8 años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 17 de julio de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, y se dicto despacho saneador el cual fue subsanada la omisión en fecha 23/07/2024 folio 18, siendo notificado la representación fiscal tal como consta al folio 23 del expediente y certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2024.
Al folio 29 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no fueron establecidos los montos para septiembre y diciembre, los mismo fueron subsanados .
Mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 7 de octubre de 2024 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA LORENA LOPEZ PULGAR, inpreanogado Nº 176.147, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, según instrumento poder otorgado en fecha 8 de mayo de 2024 por ante la Notaria Primera (1) de punto Fijo estado Falcón bajo el numero 14, tomo 32 folios 54 al 57, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos LUIS FELIPE SIERRAALTA PEREZ y MARIELY ALEXANDRA ANAYA CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-17.841.682 y V-21.156.341, signada con el Nº 118 folio 118 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Carirubana Parroquia Punta Cardón, estado Falcón, para el año 2015 y que consta del folio 5, y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño L(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 12/02/2016, de 8 años de edad, signada con el Nº 324, folio 74 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil Municipio Carirubana Parroquia Punta Cardón, estado Falcón para el año 2016, consta a los folios 7, y su vuelto respectivamente del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos niños con los ciudadanos LUIS FELIPE SIERRAALTA PEREZ y MARIELY ALEXANDRA ANAYA CALLES, demostrando el hijo procreado dentro del matrimonio, así como su minoridad que determina el fuero atrayente.
TERCERO: Originales de las constancias de residencias de los ciudadanos LUIS FELIPE SIERRAALTA PEREZ y MARIELY ALEXANDRA ANAYA CALLES, emitidas por el consejo comunal Monte Oscuro, municipio Bruzual parroquia Chivacoa de fecha 2/5/2024, inserto a los folios 8 y 9 del expediente. Este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo la dirección habitacional de los ciudadanos LUIS FELIPE SIERRAALTA PEREZ y MARIELY ALEXANDRA ANAYA CALLES.
CUARTO: constancia de estudio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, expedida por Complejo educativo Tribu Jirajara, suscrita por la directora Erika Hernández, cedula de identidad Nº 13.521.899, mediante la cual manifiesta que el niño es alumno regular de tercer grado de educación básica, expedida en fecha 14/05/2024, folio 10 del expediente. Este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo que el niño se le está garantizando su derecho a la educación.
QUINTO: Original de instrumento Poder otorgado por los Ciudadanos LUIS FELIPE SIERRAALTA PEREZ y MARIELY ALEXANDRA ANAYA CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-17.841.682 y V-21.156.341, a los abogados ARNALDO ALEJANDRO SANCHEZ VALLE, inpreabogado Nº 132.399 y MARIA LORENA LOPEZ PULGAR, inpreanogado Nº 176.147, según instrumento poder otorgado en fecha 8 de mayo de 2024 por ante la Notaria Primera (1) de punto Fijo estado Falcón bajo el numero 14, tomo 32 folios 54 al 57, el cual cursa a los folios desde el 11 al 13 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la facultad expresa otorgada por los solicitantes a los abogados ARNALDO ALEJANDRO SANCHEZ VALLE, inpreabogado Nº 132.399 y MARIA LORENA LOPEZ PULGAR, inpreanogado Nº 176.147, apara su representación.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos LUIS FELIPE SIERRAALTA PEREZ y MARIELY ALEXANDRA ANAYA CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-17.841.682 y V-21.156.341, son esposos, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon un (01) hijo de nombres LUIS MARTIN SIERRAALTA ANAYA, nacido el día 12/02/2016, de 8 años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos LUIS FELIPE SIERRAALTA PEREZ y MARIELY ALEXANDRA ANAYA CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-17.841.682 y V-21.156.341, 12 de junio de 2015, según acta Nº 118, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Carirubana Parroquia Punta Cardón, estado Falcón de fecha 12/6/2015.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del niño de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.476,50 Bs.) mensuales, los cuales serán cancelados en la cuenta bancaria a nombre de la madre. Para las cuotas especiales de vacaciones el padre cancelará la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00 Bs.) los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre, para el mes de septiembre y el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.), por concepto de uniformes y útiles escolares, para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000), los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre, Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, medicinas, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
CUARTO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio CARIRUBANA estado FALCON, al Registrador Principal del estado FALCON y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado FALCON del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
Se publicó y registró, siendo las 2:40 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. JOIS LOVERA
ASUNTO: UP11-J-2023-001016
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