REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticuatro
Año: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001419
SOLICITANTES:
BENEFICIARIOS: Ciudadana NELLY ANTONIA MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.915.750 debidamente asistida por Abogada ZULEYMA RAMIREZ, Inpreabogado N°156.754, quien actúa prestando asistencia jurídica gratuita con el fin primordial de la presente jornada del tribunal móvil.
La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 01 de diciembre de 2010 de 13 años y de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 29 de diciembre de 2013 de 10 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 17 de junio de 2016 de 8 años de edad.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
En fecha 16 de octubre de 2024, se recibió la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por ante el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna, de, interpuesta por la Ciudadana NELLY ANTONIA MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.915.750 debidamente asistida por Abogada ZULEYMA RAMIREZ, Inpreabogado N°156.754, quien actúa prestando asistencia jurídica gratuita con el fin primordial de la presente jornada del tribunal móvil, quien solicita se declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor de sus nietas La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 17 de junio de 2016 de 8 años de edad, sobre unas bienhechurías consistentes de un (01) inmueble, constituido con las siguientes características: paredes de bloques, techos de acerolit, cinco (5) ventanas, tres (3) habitaciones, una (1) sala cocina, dos (2) baños, dos (2) puertas de metal con un área de construcción de ochenta con diez metros cuadrados, (80.10 metros 2, construida sobre in terreno propiedad del Instituto nacional De Tierras (INTI), ubicada en la calle 5 entre carreras 2 y 3 sector Barrio Los Sin Techo Sabana De Parra municipio José Antonio Páez, con los siguientes linderos: Norte: parcela y vivienda de la señora Greidy Cárdenas, Sur: Parcela y casa de la señora Maryurik Castillo, Este: con la calle 5 y por el Oeste: parcela y casa del señor Andrés Boyer.
En esta misma fecha, habilitado como ha sido el tiempo y el despacho, en el presente asunto en razón de la jornada de Tribunal Móvil, se acordó admitir la presente solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordeno prescindir de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y juramentar para su declaración in situ a las testigos propuestas por la solicitante, quienes una vez previa juramentación de ley se evacuaron sus declaraciones, por cuanto se observo que fueron cumplidos con todos y cada uno de los requisitos para declarar con lugar la presente solicitud, procede entonces este tribunal a dictar el dispositivo del fallo el día de hoy considerando la justicia social y expedita, en estos casos que han sido habilitados para llevarse a cabo en esta Jornada Móvil teniendo como único fin brindar una tutela judicial efectiva más humana y expedita.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los documentales, cuya valoración se procede a realizarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Copias certificadas de las Actas de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 01 de diciembre de 2010 de 13 años, signada con el Nº 6713, tomo 27 folio I del año 2010 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 29 de diciembre de 2013 de 10 años de edad, signada con el Nº 63, tomo I folio 63 del año 2013 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, parroquia Sabana de Parra, estado Yaracuy y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 17 de junio de 2016 de 8 años de edad, signada con el Nº 235, tomo I folio 235 del año 2016 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, parroquia Sabana de Parra, estado Yaracuy, los cuales se encuentra en los folios 5 al 9 su vuelto del expediente, documentos estos que se valoran conforme lo previsto en los artículos 1357 y 1359, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, la sana critica y la libre convicción razonada, del mismo se desprende la minoridad de la adolescente y niñas lo que le da el fuero atrayente a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de la solicitante, Ciudadana NELLY ANTONIA MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.915.750, y de los testigos, ciudadanas MARIA SORAIDA ALVARADO OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.946 y MARIA FERNANDA CASTAÑEDA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.527.279, que consta al folio 3, 10 y 11 respectivamente, Instrumento que se le da valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: Original de la mensura catastral de Inmueble, emitido por la Dirección de Catastro y Tierras de la Alcaldía Bolivariana del municipio José Antonio Páez, donde indica las bienhechurías por una área de construcción de OCHENTA CON DIEZ METROS CUADRADOS (80,10 Mts2), en una extensión de terreno CIENTO CINCUENTA Y CINCO y SETENTA Y OCHO metros cuadrados (155,78 m2), ubicada en la calle 5 entre carreras 2 y 3 sector Barrio Los Sin Techo Sabana De Parra municipio José Antonio Páez, con los siguientes linderos: Norte: parcela y vivienda de la señora Greidy Cárdenas, Sur: Parcela y casa de la señora Maryurik Castillo, Este: con la calle 5 y por el Oeste: parcela y casa del señor Andrés Boyer, que consta al folio 4 del expediente, documento administrativo este que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que los linderos, medidas y ubicación del referido inmueble son los mismos del bien inmueble objeto del presente asunto.
CUARTO: Testimoniales de las ciudadanas MARIA SORAIDA ALVARADO OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.094.946 y MARIA FERNANDA CASTAÑEDA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.527.279, que consta a los folios 14 y 15 respectivamente del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que las testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la presente solicitud presentada ante el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, y en consecuencia DECLARA estas justificaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 01 de diciembre de 2010 de 13 años y de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida el día 29 de diciembre de 2013 de 10 años de edad y (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 17 de junio de 2016 de 8 años de edad, sobre unas bienhechurías consistentes de un (01) inmueble, constituido con las siguientes características: paredes de bloques, techos de acerolit, cinco (5) ventanas, tres (3) habitaciones, una (1) sala cocina, dos (2) baños, dos (2) puertas de metal con un área de construcción de ochenta con diez metros cuadrados, (80.10 metros 2, construida sobre una extensión de terreno CIENTO CINCUENTA Y CINCO con SETENTA Y OCHO metros cuadrados (155,78 m2), ubicada en la calle 5 entre carreras 2 y 3 sector Barrio Los Sin Techo Sabana De Parra municipio José Antonio Páez, con los siguientes linderos: Norte: parcela y vivienda de la señora Greidy Cárdenas, Sur: Parcela y casa de la señora Maryurik Castillo, Este: con la calle 5 y por el Oeste: parcela y casa del señor Andrés Boyer, de tenencia municipal. Se designa como curadora especial de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
a su abuela paterna, ciudadana NELLY ANTONIA MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.915.750, en su condición de abuela paterna.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) día del mes de octubre de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Jois lovera
En la misma fecha se emitió la presente decisión, la cual será registrada al Sistema Juris 2000 en su oportunidad legal correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Jois lovera
ASUNTO: UP11-J-2024-001419
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