REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 DE OCTUBRE DE 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000482
DEMANDANTE: Ciudadanos INGRID COROMOTO SIRA y JOHANMISTON JULIAN GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 12.083.315 y 12.283.843, debidamente asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar Segunda, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadanos JESUS RAMON MENDEZ PARRA y DAIRETH YANEIDA VENTURA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 25.359.883 y 26.325.251.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 01 de octubre de 2014, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño YOIMER JOSUE MENDEZ VENTURA, nacido el día 01 de octubre de 2014, de nueve (09) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos INGRID COROMOTO SIRA y JOHANMISTON JULIAN GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 12.083.315 y 12.283.843, en su condición de guardadores de hecho, domiciliados en Juan José de Maya, calle principal al frente de la escuela Alicia Prieti De Caldera, manzana I8, casa Nº 21 municipio San Felipe, estado Yaracuy, desde que la madre del niño se encuentra en frontera con Colombia al igual que el padre se encuentra fuera del país específicamente en Colombia hace aproximadamente 8 años, por lo que indican los solicitantes que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño, por lo que requiere representarla legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que los solicitantes son los guardadores de hecho del niño quienes han asumido el compromiso de criarlo debido a la audiencia de sus padres biológicos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo, y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 01 de octubre de 2014, de nueve (09) años de edad, a los Ciudadanos INGRID COROMOTO SIRA y JOHANMISTON JULIAN GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 12.083.315 y 12.283.843, en su condición de guardadores de hecho, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de los prenombrados ciudadanos, quienes tendrán su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2024-00482
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