REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 DE OCTUBRE DE 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000533
DEMANDANTE: Ciudadana PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.106.227, domiciliada en Las Acequias, b apartamento B-20, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Primera, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadana CARIBAY DEL CARMEN VALVERDE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.455.201,
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 26 de diciembre de 2007, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 26 de diciembre de 2007, de dieciséis (16) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.106.227, domiciliada en Las Acequias, b apartamento B-20, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de tía materna, desde que la madre de la adolescente se fue del país aproximadamente 2 años, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la adolescente quien es su sobrina y por cuanto la misma fue seleccionada de planificación del sector universitario para cursar estudios de historias de artes en Mérida, por lo que requiere representarla legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la tía materna de la adolescente de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, aunado al hecho que la adolescente requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de la universidad y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 26 de diciembre de 2007, de dieciséis (16) años de edad, a la Ciudadana PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.106.227, domiciliada en Las Acequias, b apartamento B-20, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de tía materna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la adolescente deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2024-00533
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