REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001328
SOLICITANTE: Ciudadana ANGELA FRERITZA AMAYA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.551.433, asistido por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 13/4/2015, de nueve (9) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.561.655, con numero de pasaporte venezolano 193088630, con fecha de emisión 12/8/2024 y fecha de vencimiento 11/8/2029, y con numero de pasaporte portugués CC905752, valido desde el 5/9/2022 hasta el 5/9/2027 y número de identificación portugués 32953610, e I(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida 31/01/2017, y siete (07) años de edad, con numero de pasaporte venezolano 159325427, con fecha de emisión 13/02/2020 y fecha de vencimiento 12/2/2025, y con numero de pasaporte portugués CC903594, valido desde el 5/9/2022 hasta el 5/9/2027 y número de identificación portugués 32953619.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 03 de octubre de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana ANGELA FRERITZA AMAYA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.551.433, asistido por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de madre de los niños ALFONSO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 13/4/2015, de nueve (9) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.561.655, con numero de pasaporte venezolano 193088630, con fecha de emisión 12/8/2024 y fecha de vencimiento 11/8/2029, y con numero de pasaporte portugués CC905752, valido desde el 5/9/2022 hasta el 5/9/2027 y número de identificación portugués 32953610, e (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida 31/01/2017, y siete (07) años de edad, con numero de pasaporte venezolano 159325427, con fecha de emisión 13/02/2020 y fecha de vencimiento 12/2/2025, y con numero de pasaporte portugués CC903594, valido desde el 5/9/2022 hasta el 5/9/2027 y número de identificación portugués 32953619, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para viajar junto a su hijo a Madrid-España.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre sus hijos, ciudadano DIAMANTINO ANTONIO RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.593.986, quien se encuentra residenciada en Rua Doctor Oliveira 15 Poutena 3780-594 Vilarino Dobarrio Distrito Aveiro, Portuga, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +351 933807702, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 29 de octubre de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TAP AIR PORTUGAL, VUELO Nº TP 172 a la Ciudad de Lisboa-Portugal, donde harán escala para seguir con su viaje a la ciudad de Madrid-España al aeropuerto Adolfo Suarez Barajas con numero de Vuelo TP1012, por la misma Aerolínea TAP AIR PORTUGAL, retornado en fecha 25 de enero de 2025, desde la Ciudad Madrid-España al aeropuerto Adolfo Suarez Barajas, con destino a Lisboa-Portugal por la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, VUELO Nº TP1023, donde harán escala para continuar con su viaje con destino a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, en el vuelo Nº TP171 por la misma aerolínea TAP AIR PORTUGAL, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 8 de octubre de 2024, fue admitida la presente causa, y se fijo oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 22 de octubre de 2024 a las 10:00 a.m asimismo, se le libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la de la solicitante Ciudadana ANGELA FRERITZA AMAYA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.551.433, asistido por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +351 933807702, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como DIAMANTINO ANTONIO RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.593.986, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Buenos días, si claro tengo conocimiento de esa solicitud realizada por mi esposa Ángela, estoy de acuerdo y doy mi autorización, tengo conocimiento de la fecha de salida del viaje que es el día 29/10/2024 y de retorno el 25/01/2025, autorizo y espero se vengan lo más pronto posible. Es todo.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido el día 13/4/2015, de nueve (9) años de edad, signada con el Nº 88, folio 88 tomo 1 de los libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual estado Yaracuy, para el año 2015 y que consta a los folios 3, 4 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida 31/01/2017, y siete (07) años de edad signada con el Nº 7, folio 07 tomo 1 de los libros de Nacimiento de la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual estado Yaracuy, para el año 2017 y que consta a los folios 5, 6 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad del solicitante ciudadana ANGELA FRERITZA AMAYA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.551.433, y del progenitor de los niños ciudadano DIAMANTINO ANTONIO RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.593.986 y del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, titular de la cedula de identidad Nº 36.561.655, consta a los folios 7 y 8 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte venezolano de la solicitante ciudadana ANGELA FRERITZA AMAYA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.551.433, pasaporte venezolano nº 192529239, con fecha de emisión 11/7/2024 y fecha de vencimiento 10/7/2034, y copia del pasaporte venezolano y portugués de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, con numero de pasaporte venezolano 193088630, con fecha de emisión 12/8/2024 y fecha de vencimiento 11/8/2029, y con numero de pasaporte portugués CC905752, valido desde el 5/9/2022 hasta el 5/9/2027 (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, con numero de pasaporte venezolano 159325427, con fecha de emisión 13/02/2020 y fecha de vencimiento 12/2/2025, y con numero de pasaporte portugués CC903594, valido desde el 5/9/2022 hasta el 5/9/2027, consta a los folios 9 al 15 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 29 de octubre de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TAP AIR PORTUGAL, VUELO Nº TP 172 a la Ciudad de Lisboa-Portugal, donde harán escala para seguir con su viaje a la ciudad de Madrid-España al aeropuerto Adolfo Suarez Barajas con numero de Vuelo TP1012, por la misma Aerolínea TAP AIR PORTUGAL, retornado en fecha 25 de enero de 2025, desde la Ciudad Madrid-España al aeropuerto Adolfo Suarez Barajas, con destino a Lisboa-Portugal por la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, VUELO Nº TP1023, donde harán escala para continuar con su viaje con destino a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, en el vuelo Nº TP171 por la misma aerolínea TAP AIR PORTUGAL, el motivo de viaje son con fines recreativos, consta del folio 17 al 25 del expediente
Este Tribunal aprecia las Actas de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con los niños de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que los niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido el día 13/4/2015, de nueve (9) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.561.655, con numero de pasaporte venezolano 193088630, con fecha de emisión 12/8/2024 y fecha de vencimiento 11/8/2029, y con numero de pasaporte portugués CC905752, valido desde el 5/9/2022 hasta el 5/9/2027 y número de identificación portugués 32953610, e (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida 31/01/2017, y siete (07) años de edad, con numero de pasaporte venezolano 159325427, con fecha de emisión 13/02/2020 y fecha de vencimiento 12/2/2025, y con numero de pasaporte portugués CC903594, valido desde el 5/9/2022 hasta el 5/9/2027 y número de identificación portugués 32953619, viaje en compañía de su madre ciudadana ANGELA FRERITZA AMAYA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.551.433, pasaporte venezolano nº 192529239, con fecha de emisión 11/7/2024 y fecha de vencimiento 10/7/2034, a la Ciudad de Madrid España, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 29 de octubre de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TAP AIR PORTUGAL, VUELO Nº TP 172 a la Ciudad de Lisboa-Portugal, donde harán escala para seguir con su viaje a la ciudad de Madrid-España al aeropuerto Adolfo Suarez Barajas con numero de Vuelo TP1012, por la misma Aerolínea TAP AIR PORTUGAL, retornado en fecha 25 de enero de 2025, desde la Ciudad Madrid-España al aeropuerto Adolfo Suarez Barajas, con destino a Lisboa-Portugal por la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, VUELO Nº TP1023, donde harán escala para continuar con su viaje con destino a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, en el vuelo Nº TP171 por la misma aerolínea TAP AIR PORTUGAL, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada del a niño a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
antes identificados y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, antes identificados.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se público y se registro dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
ASUNTO: UP11-J-2024-001328
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